Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3019 dirigida a Ayuntamiento de Jaén
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jaén a nuestra petición de que nos indicase las medidas adoptadas acerca de la situación de un solar de titularidad de la antigua Consejería de Fomento y Vivienda sobre el que el reclamante solicitaba se tapiase con el objetivo de impedir la visión del mismo por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad. Ello además permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del mismo la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, así como 23 de abril de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento los pasados 1 de marzo y 2 de octubre de 2018.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, el reclamante solicitaba que se instara a la Dirección Provincial de Jaén de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, perteneciente a la entonces Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, a que procediera a tapiar el solar de su titularidad sito en Jaén, calle ..., número ..., con el objetivo de impedir la visión del solar por dar muy mala imagen al vecindario y al turismo que visita el casco histórico de la ciudad.
También añadía que ello permitiría eliminar el peligro de que cualquier persona o niño pueda acceder a él y se puedan arrojar basuras o residuos. Finalizaba indicando que, en la fecha de su reclamación, existía una alambrada en mal estado por varios sitios que no impedía el acceso de intrusos.
No hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento sobre las medidas adoptadas acerca de la situación del solar.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verifique la situación del solar en cuestión y, en el supuesto de que se confirme la situación de abandono que denuncia el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se ordene a la entidad o persona titular del citado solar la ejecución de las obras necesarias para su mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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