Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1614 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones. Asimismo, le recomienda que, en relación con las instalaciones objeto de la queja, cuya legalización total no ha quedado acreditada con los informes obrantes en el expediente, proceda a cumplimentar los trámites pendientes para que se ajusten a la normativa, remitiendo a esta Institución el segundo informe que queda pendiente, adoptándose en todo caso las medidas legales que procedan entretanto obtienen todas las autorizaciones.
ANTECEDENTES
El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que desde el mes de abril del año 2014 venía denunciando en el Ayuntamiento de Sevilla la presunta ilegalidad en la que incurrían diversas instalaciones de un club deportivo, concretamente una carpa con edificio auxiliar, un almacén de maquinaria, ocho pistas de pádel, club social y un pabellón, al carecer de la licencia de apertura. En concreto, decía que "... carece de licencia de apertura para casi la totalidad de sus instalaciones (al menos 26 de ellas)".
Que tras diversos trámites y acontecimientos sobre este asunto, en febrero de 2015 el Ayuntamiento le había notificado Resolución de suspensión provisional de las actividades de 22 de las instalaciones del club deportivo y de imposición de una sanción de 33.022 euros. En trámite de alegaciones a esta Resolución, el interesado había presentado escrito en el que manifestaba que se mantenían abiertas dos instalaciones, "la Casa Club, también llamado ... y el Pabellón ..., sin contar con licencia de apertura y sin sanción alguna, precisamente las que más afluencia de personas recibe y las que más riesgo conllevan, siendo fácilmente posible un nuevo «Madrid Arena»".
Que "dada la gravedad del asunto y puesto que no se han clausurado ni siquiera las instalaciones que la propia resolución establecía, solicité el día .. de marzo de 2015 la ejecución inmediata por parte de esta Gerencia de las instalaciones citadas" aunque, seguía el escrito de queja, "sin embargo a fecha de hoy .. de marzo de 2015, es decir, más de tres semanas después aún no han sido clausuradas".
Que el día .. de marzo de 2015 había solicitado de nuevo audiencia con D. ..., firmante de la resolución, "que como todas las demás audiencias que he solicitado hasta la fecha a este señor y a todos los responsables nombrados en este escrito, no se han molestado siquiera en contestarme".
Que el día .. de marzo de 2015 presentó "denuncia de las citadas circunstancias ante la Línea Verde de la Policía Local" y que el día .. de marzo de 2015 "reitero mi solicitud de audiencia con D. ...", si bien, "ante la falta de respuesta en todas estas instituciones y tras un año de gestiones sólo me cabe el recurso del Defensor del Pueblo Andaluz dado el grave riesgo para la seguridad de usuarios y trabajadores que se encuentran en esas instalaciones a diario".
De la queja se desprendía que eran dos las cuestiones que pedía en lo que respectaba a la actuación de ese Ayuntamiento:
1.- Que se procediera a dar curso a la suspensión de las actividades de las instalaciones no legalizadas, según la Resolución de febrero de 2015.
2.- Que se diera curso a la documentación y audiencias solicitadas reiteradamente en el Servicio de Protección Ambiental y que se averiguase el motivo de los retrasos ante unos hechos que la propia Ordenanza establece como de máxima prioridad.
Admitida a trámite la queja, en abril de 2015 solicitamos del Ayuntamiento diversa información, que nos fue remitida, tras muchas gestiones por nuestra parte (por escrito y por vía telefónica), en marzo de 2018, esto es, 2 años y 11 meses después de haberlo pedido.
En concreto, recibimos oficio de Alcaldía de marzo de 2018, acompañado de "Informe sobre el estado de tramitación de los diferentes expedientes de legalización de las instalaciones del club ...", de dos páginas y fechado en septiembre de 2017, firmado por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental. En dicho informe, el Jefe del Servicio de Protección Ambiental nos comunicaba que:
1.- Constaba licencia de apertura concedida para piscina cubierta, gimnasio, vestuarios, comedor y cocina, expte. ...
2.- Constaba declaración responsable presentada para octubre de 2014, amparada en calificación ambiental presuntamente obtenida por silencio administrativo, para complejo deportivo de 8 pistas de pádel cubiertas.
3.- Constaba declaración responsable presentada en febrero de 2014 para almacén de maquinaria.
4.- Constaba calificación ambiental concedida, con declaración responsable presentada en marzo de 2015, para salón de celebraciones.
5.- Constaba calificación ambiental concedida y declaración responsable presentada en marzo de 2015, para actividades sociales, recreativas y deportivas (…).
6.- Constaba licencia de obras con implantación de actividad concedida por la Gerencia de Urbanismo, y solicitada licencia de actividad (presentación de certificaciones finales e inspección), realizada comprobación documental y solicitada documentación complementaria antes de realizar la visita, presentada ésta en julio de 2017 pero que seguía sin estar completa (lo cual se comunicaría al titular).
7.- En tramitación constaba lo relativo a servicios auxiliares ... que afectaba además ... de una instalación sometida a Autorización Ambiental Integrada que debía emitirse por la Consejería de Medio Ambiente, no constando la existencia de la misma, y una vez obtenida, solicitarse licencia para dicho campo. En lo referente a las instalaciones auxiliares que se legalizaban en los expedientes ... y ..., se había emitido en su día informe poniendo de manifiesto que, dadas las características de los servicios auxiliares, era exigible calificación ambiental, solicitándose documentación complementaria, que aún no se había presentado.
Por otra parte, en lo que afectaba a la existencia de un hipódromo en ..., constaba en el informe la referencia al mismo que se hacía en la disposición adicional primera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas, introducido por el Decreto 255/2003, de 16 de septiembre.
Finalizaba el informe indicando que en el Club … solo restaba la legalización del campo de golf y de sus instalaciones complementarias, además de realizarse la comprobación de la adecuación de lo existente a lo autorizado en la zona del hipódromo (licencia de actividad), con independencia de la excepción contenida en la legislación autonómica, aunque "en todo caso, esta zona del hipódromo se encuentra culminando el proceso de legalización, habiendo obtenido la licencia de obras/actividad y la calificación ambiental, y habiéndose presentado todas las certificaciones finales por el titular, que deben ser completadas para terminar el proceso de legalización".
En cualquier caso, dado el tiempo transcurrido desde que pidiéramos este informe y la fecha en que lo recibimos, casi tres años, dimos traslado del mismo al promotor de la queja en trámite de alegaciones, las cuales recibimos por escrito (del que igualmente se envió copia al Ayuntamiento) y de las que cabía destacar, en esencia, lo siguiente:
"3. Incluso tres años después, el propio escrito reconoce que parte de las instalaciones no están legalizadas. El escrito trata de quitar importancia a este hecho diciendo que «solo resta la legalización...», como si se tratara de una pequeña porción de las instalaciones del club cuando la realidad es bien distinta. De hecho las dos instalaciones que cita (…) estamos hablando de que más del 75% de la superficie del Club … sigue, tres años y medio después de la resolución que dicta el cierre de las instalaciones y la multa sancionadora, en el mismo punto, es decir, continúan abiertas con el riesgo que supone. Y eso aceptando que el resto esté legalizado correctamente, de lo cual tengo pruebas de que no es así.
Por todo ello y sin entrar en detalles técnicos en este escrito (…) le solicito:
(…) 2. Solicite una reunión con los responsables del Servicio de Protección Ambiental citado para mantener una reunión aclaratoria.
3. Especialmente solicite explicaciones al Servicio de por qué, a pesar de la orden de cierre dada por el propio organismo, comunicada a la línea verde de la policía local y reclamada por el propio firmante de este carta en la citada línea verde, durante estos tres años el Club no ha cerrado, ni voluntaria ni por actuación del Servicio de Protección Ambiental, ninguna de estas instalaciones a pesar de suponer un alto riesgo para los usuarios y trabajadores. Esto es inaudito tanto en cuanto al propio Servicio reconoce que el 75% al menos de la superficie del Club no tiene licencia de apertura y,
4. Solicite el cierre efectivo de las instalaciones que ya en febrero de 2015 se decretó el cierre y que siguen sin licencia de apertura, según el propio Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla".
A la vista de estas alegaciones, interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, Servicio de Protección Ambiental, con objeto de que se emitiera un informe con el que se diera respuesta a las cuestiones que se planteaban por el reclamante en estas alegaciones.
También pedíamos que de no existir impedimento que lo justificase, se accediera a la petición del interesado para atenderlo personalmente, informándonos al respecto.
Pues bien, este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas de julio, agosto y octubre de 2018, sin que hayamos recibido aún la respuesta y pese a que pedíamos máxima celeridad dado que el primer informe nos había sido remitido casi tres años después de pedirlo, generando un inusual retraso en la queja.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende del mismo la posible permisividad del Ayuntamiento de Sevilla del funcionamiento de unas instalaciones, con diversas actividades, sin haber sido legalizadas completamente, lo que podría vulnerar la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), y la Ordenanza reguladora de obras y actividades (OROA).
Además, podría darse también una situación de incumplimiento de las órdenes de suspensión emitidas en su momento, vulnerando con ello esencialmente lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, según lo previsto en las citadas LOUA, LGICA y OROA. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla habría estado permitiendo el funcionamiento de estas instalaciones sin haber obtenido la legalización completa, pese a las denuncias del promotor de la queja, que insistentemente ha pedido ser atendido en el Ayuntamiento para exponer estas circunstancias, sin que se le haya dado cita para entrevista.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
RECORDATORIO 3 de que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones conforme a la LGICA, LOUA y OROA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado y, si la situación que en origen dio lugar a estas actuaciones persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para legalizar las instalaciones del Club deportivo que aún no cuenten con ella, adoptando las medidas que se estimen procedentes en Derecho mientras se logra dicha legalización, así como facilitando al promotor de esta queja la entrevista que tanto tiempo lleva solicitando.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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