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Instamos a que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad de un solar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3667 dirigida a Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montellano a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar colindante con el domicilio del reclamante, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar y pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cesando las molestias que afectan al reclamante.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que es copropietario de una vivienda situada en la calle ... de esa localidad resultando que, en la parte norte de su propiedad, se encuentra una futura calle que actualmente es un solar y da a la ventana de su comedor. Añadía que este solar está abandonado, con gran cantidad de matas, insectos y ratas por lo que no puede abrir la ventana de su comedor por el peligro de que se introduzcan roedores e insectos, además de constituir un gran peligro en caso de incendio. Por todo ello, había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento para que se remediara esta situación, que habían quedado sin respuesta, sin que tampoco se adoptaran medidas para salvaguardar la seguridad y la salubridad del solar.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos dio cuenta de las gestiones realizadas por ese Ayuntamiento para identificar a la propiedad del solar que se encuentra en malas condiciones de conservación y poder requerirle la adopción de las medidas pertinentes para su adecuada limpieza y mantenimiento.

Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2017, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado.

3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 21 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, el solar ha pasado a encontrarse en las adecuadas condiciones de conservación.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsando los trámites y procedimientos recogidos en la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza de solares y si, en su caso, se ha dictado orden de ejecución por los hechos denunciados. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias para que el solar en cuestión pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad y salubridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que tienen los propietarios de terrenos para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, otorgando a los municipios la posibilidad de ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar en cuestión y, tras ello, se actúe en el sentido previsto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, antes citado y en la propia Ordenanza Municipal, de forma que, tras las actuaciones precisas el solar pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato cesando las molestias que afectan al reclamante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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