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Instamos a que se regulen la tasa por digitalización de documentos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5150 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

I.- El promovente de la queja nos presentó la misma el 16 de agosto de 2018, adjuntando diversa documentación, como Resolución de 5 de julio de 2018, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento (recaída en Expte: AP Secretaría General -2018/10123 – 370) por la que se le facilitaban todas las facturas que solicitaba, mediante copia electrónica y se le liquidaba la tasa correspondiente, por transposición de la información a formato diferente al original, conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasas por expedición de Documentos.”

Añadía que contra la citada resolución formuló -con fecha 16 de julio de 2018- un recurso de reposición, por cuanto la misma si bien accedía a concederle documentación que había interesado, le obligaba a autoliquidar unas tasas con las que no estaba de acuerdo por considerarlas aplicadas irregularmente.

Igualmente aportaba copia de Certificado de Acuerdo adoptado por la Junta Local de Gobierno adoptado el 30 de julio de 2018, desestimando su recurso de reposición.

Por ello y aun cuando se ha desestimado su recurso, el interesado solicitaba nuestra intervención por cuanto según afirmaba, no le resultaba posible residenciar esta cuestión en sede contencioso administrativa, e insistía en que, por una parte el Ayuntamiento de Roquetas de Mar estaba realizando una interpretación y aplicación indebidas de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por la expedición de documentos administrativos; así como por otra por la imposibilidad de atender el pago de la tasa, en tanto no se le adjunta carta de pago a la resolución recurrida ni en la desestimación de su recurso.

II Admitida a trámite la queja y solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, el mismo nos exponía lo que extractamos a continuación:

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, el (interesado)... solicita “copia de las facturas recibidas en el Servicio Municipal de Aguas y/o Ayuntamiento de Roquetas de Mar relacionadas con la compra de agua de cualquier tipo (desalada o no) realizada durante los meses de enero y febrero del año 2017 para atender el Servicio de abastecimiento de Agua Potable en el Municipio de Roquetas de Mar.

Al objeto de atender la solicitud indicada, se ha requerido informe a la empresa concesionaria del agua, la cual, ha remitido, las facturas de compra de agua desalada (ACUAMED) y de la Comunidad de Regantes San Manuel, de la cual se paga una cuota mensual por derechos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar independientemente de que se capte agua o no, de los meses solicitados.(...)”.

El Ayuntamiento incluía en los fundamentos legales de aquella resolución la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buenas Gobierno; la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía; y, la, ya derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y su Reglamento de Desarrollo.

Igualmente, nos indicaba la Administración municipal, que mediante Resolución de 5 de julio de 2018, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, se accedía a facilitar el acceso a las referidas facturas mediante copia electrónica que se le adjuntaba al interesado y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4, de la Ley 19/2013, básica estatal de Transparencia y, en el artículo 6 g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se aprobaba el importe de la tasa derivada de la transposición de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3,60 € por documento, que debería autoliquidar el interesado, conforme a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

III.- Como quiera que, como hemos indicado anteriormente, el interesado recurriera aquella Resolución, formulando Recurso de reposición pues consideraba indebida aplicación de la Ordenanza Fiscal y, por la imposibilidad de atender el pago de tasas, en tanto que no se le adjunta carta de pago a la resolución combatida, por la Junta de Gobierno Local se adoptaba el Acuerdo desestimatorio, por un lado considerando que la aplicación de la Ordenanza se había efectuado en forma lo más favorable posible al recurrente y, de otra por cuanto, (lo indicamos a modo de resumen) si no se autoliquidaba la tasa por la realización del hecho imponible, no se le podía facilitar carta de pago.

En cualquier caso, y al margen de la exposición sintetizada de los argumentos, consideraciones y motivación del acto desestimatorio del recurso de reposición, reseñamos las consideraciones al respecto que incluyó el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno, en el sentido siguiente:

(...)Respecto al primero de los motivos la ordenanza es clara y lejos de acudir al “cajón de sastre” del epígrafe nº 14 denominado “Otros documentos no recogidos expresamente” y cuyo importe asciende a 3,80 € por documento; se le giran 3,60 € conforme al epígrafe número 1 apartado b); y ello por tratarse de documentos o expedientes de hasta diez folios, y cuyo resultado es menor que aquel en el que tendría encaje la digitalización documental. O lo que es lo mismo, y al margen de las disquisiciones etimológicas y debates semánticos introducidos por el recurrente, lo cierto es que resulta menos gravoso dado el volumen de expedición documental solicitado situar el hecho imponible, por lo demás ajustado a derecho como un cotejo documental en el epígrafe 1, que hacerlo en el cardinal 14 que a modo de númerus apertus tendría perfecto encaje la digitalización documental. Mas siendo menos oneroso el epígrafe nº 1 y teniendo plena correspondencia con la documental interesada por el recurrente y puesta a disposición por la empresa concesionaria del servicio, el Ayuntamiento exaccionante opta por girar la tasa desde el prisma menos gravoso para el Administrado.

En cuanto a la segunda de las alegaciones, baste indicarle al recurrente que en ningún momento se le hubo de proporcionar la documentación toda vez que la entrega misma requiere acompañar el justificante de pago de la tasa. La secuencia es autoliquidación de la tasa por expedición de documentos administrativos y una vez autoliquidada se le entregan los documentos solicitados. En efecto, la exigibilidad de la tasa que nos ocupa es en régimen de autoliquidación. Luego es el contribuyente el que tiene que declarar el hecho imponible y autoliquidada que sea por éste (y que debió hacerlo él por el epígrafe 17 antedicho o por el que considere conveniente) sólo en ese momento hacerle entrega de la documentación.

No obstante, lo anterior el documento de pago que se solicita lo tiene a su disposición entrando con su certificado digital, autoliquidación nº 1818001526 que trae causa del expediente nº 10123.

En conclusión, la obligación es del sujeto pasivo de presentar autoliquidación, la cual la hubo de hacer con carácter previo a la entrega de documento. Igualmente, y el supuesto de que no sea capaz de extraer la carta de pago por mor de la autoliquidación generada y aún no satisfecha entrando con su certificado digital por motivos de índole técnica o los que sean, se le indica que, por mera cortesía, puede acudir al departamento de Gestión Tributaria en donde se le asistirá en la entrega física del documento de pago que hubo de autoliquidar. Asimismo, se le advierte que, en el supuesto de impago de la misma, ésta podrá pasar a ingreso directo y en un estadio ejecutivo con los recargos e intereses que correspondan.(...)”

IV.- Constan por las actuaciones que a instancia del interesado hemos llevado a cabo en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, las distintas incidencias y discrepancias mantenidas por el mismo desde que en fecha 10 de abril de 2017 planteó su solicitud de acceso a información pública ante la Administración municipal.

También constan las quejas formuladas contra el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por la intervención de éste en relación a las reclamaciones que presentó contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por lo resuelto respecto a aquella solicitud en materia de información pública y transparencia.

Así, por un motivo o por otro, pero siempre sobre la base de su pretensión de acceso a la información pública referida (facturas por la compra de agua en 2016 y 2017 -enero, febrero-) hemos recibido en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y, tramitado los siguientes expedientes de queja promovidos a instancia del interesado:

- Expediente de queja 17/6483, promovida por los retrasos producidos en la tramitación de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA). Finalizamos las actuaciones de la queja informando al interesado de la acumulación de asuntos en la sede del Consejo, asumida por su Dirección, que -según nos había informado- venía adoptando todas las medidas a su alcance para tratar de lograr una mayor fluidez en la tramitación de las reclamaciones.

Igualmente, por cuanto nos constaba que la Dirección del CTPDA había formulado públicamente peticiones y solicitudes de aumento en la dotación de recursos presupuestarios y de medios personales y materiales, con objeto de atender en forma más eficaz al cumplimiento de sus obligaciones.

- Expediente de queja 17/6662 en el que exponía que su reclamación que presentó por medios telemáticos el 10 de abril de 2017 se había resuelto el 14 de diciembre de 2017, es decir, más de ocho meses después. Archivamos la queja por duplicidad con la anteriormente referida, pues volvía a insistir en el retraso, del Consejo en resolver.

- Expediente de queja 18/4002, en el que nos exponía que en fecha 19 de junio de 2018 formuló recurso contra providencia de apremio, alegando el pago de la deuda reclamada en la misma y, que no le había sido contestado. Admitida a trámite la queja, con fecha 12 de septiembre de 2018, recibimos informe informe del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en el que la Administración nos indicaba que con fecha 13 de julio de 2018 le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su recurso formulado con fecha 19 de junio de 2018, estimando el mismo en función del pago alegado por su parte.

Por cuanto antecede y, vista la prolija información y documentación obrante en los expedientes de queja citados como antecedentes, así como vista la información y documentación obrante en la presente queja 18/5180, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su aplicación en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones del acceso a información pública y documentación (copias de facturas de suministro de agua en el ejercicio de 2017) obrante en poder de la Administración municipal de Roquetas de Mar (entidad instrumental prestadora del servicio) una vez elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, la referida Entidad Local, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía.

Resultando el Ayuntamiento sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a la información y documentación solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando éste un derecho subjetivo en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (entonces vigente), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

  1. Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Creemos oportuno formular las anteriores consideraciones en relación al régimen jurídico de la transparencia en general y el acceso a información y documentación instado en la presente queja, por cuanto en la misma se han producido diversas incidencias y controversias de índole interpretativa suscitadas por el interesado, en cuanto a cómo debiera materializarse la referida puesta a disposición y, en torno a otra cuestión que además excede el ámbito normativo de transparencia y se encuadra directamente en el ámbito de la potestad de ordenanza de las Entidades Locales.

Por lo que a transparencia se refiere, en aras del principio de objetividad e imparcialidad, que debe presidir nuestra intervención, hemos de indicar que en un primer instante el interesado en su solicitud inicial no especificó formato alguno respecto del acceso pretendido, antes bien el hecho de instar expresamente “copia de las facturas”, parecía evidenciar -cuando menos- su no preferencia por ningún medio o canal que le permitiera disponer de aquella información.

Siéndole facilitado -inicialmente- el acceso a la citada información y documentación -mediante la modalidad de copia- en la sede de la Administración municipal, mediante el oportuno examen de las copias de aquellas facturas.

Al parecer, motivando el Ayuntamiento su opción por tal forma de acceso en la circunstancia de que el interesado no indicó ninguna modalidad preferente y, justificando o motivando la modalidad de acceso preferente por vía electrónica (prevista también en el articulo 22. 1, de la citada LTAIBG), en la forma permitida por el articulo 34 de la Ley de Transparencia de Andalucía:

1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.

Entendemos que por ello el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en principio, fundamentó su resolución respecto al cobro de las tasas en aplicación de lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Transparencia, Acceso a Información y Buen Gobierno, que establece:

El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

Así, como en lo establecido en el articulo 34. 2 y 3, de la Ley de Transparencia de Andalucía que establece:

2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos.

3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Ahora bien, como quiera que el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el mismo en su Resolución 148/2017, de 7 de diciembre, estimando la reclamación del interesado dispuso: “la entidad reclamada, debe, por tanto, facilitar al interesado la documentación en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 g y 34.3 de la Ley de Transparencia de Andalucía”.

 

TERCERA.- La aplicación de la Ordenanza fiscal por la expedición de documentos.

 

Sobre la base de lo anteriormente indicado y resuelto por el Consejo de Transparencia y de lo establecido en el articulo, 34.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, en relación con lo previsto en el articulo 6, g), de la misma, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que previamente facilitaba el acceso material, finalmente resolvió facilitar al interesado la información y documentación solicitadas, mediante copia electrónica y, aprobar la liquidación de la tasa derivada de la transposición de la información a formato diferente al original mediante copia, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3,60 € . Manteniendo esa resolución en vía de recurso la Junta de Gobierno Local, en su Acuerdo finalmente adoptado al respecto.

Consideramos suficientemente justificadas en las actuaciones de la queja, la exacción y liquidación de la tasa interpretando la Ordenanza Fiscal en la forma más favorable a la parte interesada; lo anterior, por resultar acorde a los preceptos legalmente establecidos en la normativa básica estatal y en la autonómica andaluza vigentes en materia de transparencia, preceptos que ha sido citados anteriormente en esta nuestra Resolución y que permiten el establecimiento de tasas y precios públicos a las solicitudes de información pública.

Al margen de lo anterior, por cuanto las Administraciones Locales (los Municipios), cuentan con potestad tributaria y financiera, así como de reglamentación y ordenanza en materia de tributos; todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 133.2 y 144 de la Constitución y, en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como en el articulo 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Item más, consideramos que la aplicación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por expedición de documentos administrativos (modificación aprobada definitivamente y publicada en el BOP de Almería nº 1, de 3 de enero de 2011), resulta de aplicación al procedimiento de acceso a información y transparencia promovido por el interesado, y está justificada al incurrir tal actuación a instancia de parte en los supuestos que conforman el Hecho Imponible previsto y contemplado en el articulo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, que establece:

2.1 Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales”.

En consecuencia, la exacción y la autoliquidación o liquidación de la tasa conforme al epígrafe de la tarifa más beneficioso al interesado, que -insistimos- efectuó el Ayuntamiento en aplicación de la Ordenanza Fiscal vigente, la consideramos ajustada al principio de legalidad y a la normativa de aplicación en el ámbito de hacienda local.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que únicamente asiste al interesado razón en el hecho cierto que, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Ayuntamiento de Roquetas, al igual que todas las Administraciones debería ir adoptando las modificaciones necesarias en su normativa local (Reglamentos y Ordenanzas), para la adaptación a las previsiones de la citada ley, y para posibilitar el acceso electrónico de la ciudadanía a los procedimientos, los registros y los archivos públicos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo legalmente habilitado para la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final séptima de la misma, modificada por el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, convalidado recientemente en el Congreso de los Diputados, ha sido pospuesto al día 2 de octubre de 2020, en lo que se refiere al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y, archivo único electrónico.

De ahí que consideremos -cuando menos- conveniente que se modifique y adapte la Ordenanza Fiscal comentada en el presente caso, incluyendo las referencias que se estimen pertinentes para el acceso a procedimientos, expedientes, registros y archivos en forma electrónica, estableciendo tales especificidades en la tarifa y epígrafes de la misma.

Por cuanto antecede y en virtud de las facultades que al Defensor del Pueblo Andaluz atribuye el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, a la mayor brevedad posible, se incluya en la Ordenanza Fiscal referida modificación de la misma, contemplando en la tarifa la expedición en formato electrónico, digital o en cualquier otro formato (como hasta ahora) de documentación e información solicitada por la ciudadanía, previa autoliquidación y tras el pago de las tasas municipales incluidas en las Ordenanzas fiscales de cada año.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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