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Instamos a que se revisen las condiciones de seguridad entre ambos inmuebles, propiciando obras de mejora en caso de ser necesario

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3889 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

No cabe cuestionar las ordenes de obras dictadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra sobre los muros exteriores, pero en cuanto a la situación del muro lindero entre ambas propiedades, sí cabe advertir un posible riesgo para la seguridad de las personas, lo que aconseja formular, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Recordatorio y Recomendación al Ayuntamiento para se ordenen obras que garanticen la seguridad de personas y bienes.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes, en su escrito de queja inicial, tras realizar un prolijo y documentado relato de los hechos acaecidos y que les afectaron gravemente en el inmueble de su propiedad, al derribarse un muro divisorio sobre su parcela, solicitaban la paralización de las órdenes de ejecución de obras y otras actuaciones que ese Ayuntamiento les había notificado en el curso de la tramitación de los expedientes ... y ... instruidos para el restablecimiento de las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble de su propiedad situado en ese municipio.

2.- En el primer informe de la Delegación de Urbanismo, se nos daba cuenta de los trámites realizados en los expedientes de orden de ejecución ... y ..., éste último afectante al vecino colindante, y el expediente de ejecución subsidiaria ..., haciéndose constar que, en éste último, se habían presentado alegaciones por las partes que se encontraban pendientes de resolver con carácter previo a adoptar el acuerdo que procediera en relación con la ejecución subsidiaria.

3.- De acuerdo con ello, interesamos a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara una vez resueltas las alegaciones formuladas por las partes, así como que se nos trasladara cualquier otra información de interés en torno a este asunto. Se nos adjuntó por ese Ayuntamiento, como respuesta, copia de la resolución 2865/2018, de 5 de noviembre, de la Delegación de Urbanismo por la que, además de hacer constar el informe del Arquitecto Técnico de 26 de julio de 2018 sobre las alegaciones formuladas por los reclamantes, se acordaba la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria de los trabajos previstos en el informe de 11 de mayo de 2017, emitido por el arquitecto técnico municipal.

No obstante, con carácter previo, se informaba asimismo que, por la Secretaría Municipal, se había instruido el expediente ..., de Procedimiento Judicial.

4.- En su última respuesta se nos aclara que no existe ningún procedimiento judicial en torno a este asunto (que era una forma de denominar la tramitación del expediente) y se nos adjunta nuevo informe emitido por la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento. Este informe da cuenta de las actuaciones desarrolladas en los expedientes de orden de ejecución nº... y ..., que se pretenden realizar mediante ejecución subsidiaria. En cuanto a las peticiones que formulan los interesados en su escrito registrado de entrada el 16 de noviembre de 2018, se indica que no procede nueva inspección del inmueble, porque el objeto de las órdenes de ejecución no es determinar ni las causas, ni los motivos del derrumbe, ni la delimitación de responsabilidades, por cuanto se consideran que son competencia de la jurisdicción civil. Se señala igualmente que no es competencia de la Delegación de Urbanismo una posible actividad de mediación en este asunto.

De acuerdo con estos antecedentes, queremos trasladar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En la medida en que las órdenes de ejecución de obras, cuya paralización se solicitaba, fueron emitidas en aras a garantizar la seguridad tanto de los propios propietarios como de vecinos que puedan transitar por la zona y que se encuentran avaladas por los correspondientes informes técnicos, no tenemos nada que objetar, ni tampoco respecto a su ejecución subsidiaria ante el incumplimiento de lo ordenado.

Segunda.- No obstante, por parte de los interesados se viene manteniendo y así lo han manifestado en reiteradas ocasiones a ese Ayuntamiento que el origen del problema radica en una presunta falta de supervisión y control por parte municipal en la construcción de la vivienda de su vecino colindante. A modo de síntesis señalan, a su juicio, las siguientes irregularidades:

Según cédulas urbanísticas ... y ... los terrenos se consideraron llanos, y sin embargo, se elevaron construcciones entre 2,20 y 2,50 m. por encima de lo permitido según el PGOU´94, cuya altura limita a 1,50 m.; no se realizaron los preceptivos muros de contención y drenaje de aguas; las segregaciones no se ajustaron al artículo 390 de dicho PGOU´94 que delimita la fachada principal a 14 m. como mínimo, teniendo la de nuestro vecino solamente 11,625 m. Tampoco se cuidaron de evacuar los vertidos de aguas residuales al circuito general de alcantarillado, por lo que dichas viviendas, de la que forma parte la de nuestro vecino, poseen una red de alcantarillado ilegal de servidumbre compartida, que incluso requeriría una comunidad aparte para solventar esta irregularidad.”

Tercera.- Partiendo de estas consideraciones previas, los reclamantes nos vienen reiterando en sus comunicaciones su preocupación ante el hecho de que la piscina de su vecino colindante siempre se encuentra llena, con la gran carga de peso que ello supone, dándose la circunstancia añadida de que se producen filtraciones reiteradas sobre los límites entre ambas propiedades, lo que unido a la diferencia de cota irregular (a juicio de los afectados) entre las parcelas, el derrumbe del muro ya producido y la carencia de elementos constructivos de contención, les hace temer que se puedan producir nuevos derrumbes sobre su parcela poniendo en grave riesgo su integridad física o de otras personas que allí se encuentren.

Cuarta.- Así las cosas, entendemos aconsejable que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, al amparo de lo previsto en el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se realice visita de inspección al lugar y, en su caso, se ordenen las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad entre ambos inmuebles, propiciando en caso de resultar posible el mayor consenso para ello de los propietarios afectados.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de aplicar, en el supuesto de resultar procedente, el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se realice visita de inspección al lugar y, en caso de apreciar posibles riesgos para la seguridad de personas y bienes, se ordenen las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad entre ambos inmuebles, propiciando en caso de resultar posible el mayor consenso para ello de los propietarios afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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