Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5552 dirigida a Ayuntamiento de Coripe (Sevilla)
ANTECEDENTES
I. Con fecha 28-7-2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 19-5-2021 recurso frente a una resolución, que aún no había sido resuelto.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-8-2021 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.
III. Tras varias reiteraciones de nuestra petición al Ayuntamiento, finalmente con fecha 25-7-2022 se nos informa que con fecha 6-5-2021 se nos envió Decreto de alcaldía 81/2021, por el cual se accedía a que el interesado pudiese acceder al expediente en las dependencias de este Ayuntamiento, procediendo a remitir dicho Decreto al propio interesado a fin de que concierte cita previa con este Ayuntamiento, y sirviendo el presente como respuesta a los requerimientos de fecha 4-8-2021, 9-9-2021, 20-10-2021, 28-12-2021 y 27-7-2022, atendiendo a que este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones.
Con fecha 1-8-2022 se contacta con el Ayuntamiento, trasladando la llamada a la propia Alcaldesa, y se le indicar que el informe al que se hace referencia de fecha 6-5-2021 fue enviado a la queja Q20/5330, expediente que se encuentra ya cerrado a raíz de la notificación del Decreto, siendo la pretensión de la presente queja la falta de resolución al recurso planteado frente al Decreto.
Así, se le indicó que continuábamos a la espera de la recepción de nuevo informe en relación a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto, manifestando que a tenor del tiempo transcurrido están fuera de plazo, por lo que se le informa de la obligación que tienen de resolver, a lo que manifiesta que se lo hará saber al Secretario en cuanto vuelva de vacaciones para que proceda a la resolución del recurso.
Por último, con fecha 31-8-2022 se vuelve a recibir informe del Ayuntamiento en la queja 20/5330, pero referente a la presente, del siguiente tenero literal:
“En relación a los requerimiento que se remiten a este Ayuntamiento respecto del expediente de referencia, informamos por la presente de que -tras la llamada teléfonica recibida con fecha 2 de agosto de 2022 para que nos pronunciemos respecto de la contestación al recurso de reposición este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones, habiédose pasado el plazo que nos ofrecieron para contestar dicho recurso, siendo ello el único motivo por el cual no dimos respuesta al recurso.
No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado, del mismo modo les ofrecemos nuestras disculpas por dichos retrasos”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).
Por último, la propia página web de esa Corporación Local hace referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.
Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».
Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».
Y así, se estipula como una de las garantias de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.
A este respecto, continua indicando el mismo artículo que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.» (art. 21.6).
El hecho de que en el informe recibido se indique expresamente que “No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado”, no exime del deber de contestar aunque sea de forma extemporanea.
De este modo el artículo 24 viene a establecer en cuanto al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado lo siguiente:
«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, ...
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
2. ... La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente ...».
Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta al recurso realizado por los interesados, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios