Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3720 dirigida a Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos
En reuniones mantenidas en esta Institución con representantes profesionales de Policía Local, así como en distintas quejas que se han presentado en la misma por personas integrantes de estos Cuerpos, se ha puesto de manifiesto lo que, en su opinión, constituye “un trato diferenciado no justificable”, al no permitirse a estos funcionarios, mayores de 45 años, poder optar a plazas vacantes por el sistema de movilidad en otros Cuerpos de Policías Locales de Andalucía.
El acceso a los Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad viene regulado, con carácter general, en el art. 46.1 de la Ley andaluza 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estableciéndose en su apartado b), como requisito de edad: “Faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad”, con lo que quedan excluidos de estos procesos los Policía Locales mayores de 45 años.
Las personas afectadas por esta situación que se han dirigido a esta Institución, consideran que esta regulación produce “un trato diferenciado no justificado desde un punto de vista objetivo” para aquellos Policías Locales que ya tienen esta condición, con respecto a otras personas de la misma o superior edad que quieran acceder a estos Cuerpos por el turno libre. Ello supone, en su opinión, un “agravio comparativo evidente”, ya que si la función policial a desempeñar es la misma en ambos casos, no debe establecerse diferencia de trato en cuanto al acceso en función de la edad a estos Cuerpos, más allá de la que deriva del cumplimiento de la edad forzosa de jubilación establecida para todos los empleados públicos por la norma básica en la materia (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
Para justificar la discriminación de que consideran son objeto estos empleados públicos, también alegan que, como se pone de manifiesto en numerosas quejas recibidas en esta Institución, aún en el caso de que se haya cumplido la edad reglamentaria para acceder a segunda actividad es frecuente que no se produzca el pase efectivo a esta situación administrativa, al estar prevista legalmente la posibilidad de establecer limitaciones de acceso a la misma, dando lugar a que se prorrogue la situación de servicio activo de Policías Locales mayores de 55 años que siguen desempeñando la función policial.
Argumentan, asimismo, que si bien, como consecuencia de distintas sentencia judiciales que anularon el límite de edad máximo para acceder a estos Cuerpos, la Junta de Andalucía “ordeno que se eliminara el límite de edad para el acceso por el turno libre a las diferentes categorías“, “incomprensiblemente dejo el límite anteriormente expuesto para las personas que ya somos Policías Locales”.
En apoyo de esta tesis, citan la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de noviembre de 2014 que consideró contraria a la normativa europea y, concretamente, “a la Directiva 2000/78 CE, la Ley de coordinación de Policías Locales de Asturias por establecer un límite de edad diferente al establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público declarando que este límite era contrario al establecimiento de una igualdad de trato en el empleo al tratarse de una diferencia de trato basado directamente en la edad”.
Por último, manifiestan que la “la mayoría de las Comunidades Autónomas actualmente ya no tienen límite de edad para acceder a las plazas de agentes de Policía Local ni por turno libre ni por movilidad para Policías de otros Municipios entre ellas Galicia, Canarias, Murcia, Valencia, Asturias, Castilla-León, Castilla la Mancha, Navarra, Cantabria”.
En este contexto, debe tenerse en cuenta Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Asimismo, nuestro texto constitucional reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Por cuanto antecede, se ha iniciación de actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, o al órgano que asuma estas competencias, y trasladarle esta problemática a fin de esclarecer los hechos referidos que derivan de la actuación de una Administración Pública y que pudiera afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.
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