Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/1529 dirigida a Ayuntamientos andaluces de menos de 50.000 habitantes
Desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo.
No podemos obviar, que nuestra comunidad autónoma posee un elevado nivel de desempleo, de manera que un número considerable de nuestra población desempleada orienta su búsqueda de trabajo en el sector público.
En este sentido, en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público.
La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía (Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública), las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia:
“- Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”
Nuestra Resolución fue aceptada, por lo que acordamos decretar el cierre de las actuaciones.
Pues bien, teniendo en cuenta que continuamos recibiendo quejas por los mismos motivos expuestos, consideramos necesario y oportuno abrir nueva actuación de oficio para reiterar la conveniencia de que las distintas administraciones públicas, en el momento de regular la controvertida tasa de derecho a examen, incluyan una exención o, en su caso, bonificación, a la que puedan acogerse las personas con limitados recursos económicos o especial dificultad para el acceso al trabajo. Nos estamos refiriendo a las personas desempleadas, personas discapacitadas o personas miembros de familias numerosas.
Dado el resultado satisfactorio de nuestra anterior actuación en 2009, en esta ocasión nos vamos a dirigir a los Ayuntamientos con una población inferior a los 50.000 habitantes, por no haber sido ámbito de investigación en nuestra anterior actuación y por ser éstos los que en gran número continúan regulando la tasa de derecho a examen sin la aplicación de exención alguna, según se desprende de las quejas recibidas.
En cuanto al marco legislativo aplicable a las Entidades Locales andaluzas, hay que estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala lo siguiente:
“Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
(…)
Artículo 24.Cuota tributaria:
(…)
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
(...)”.
Igualmente, resulta de aplicación la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que en su artículo 12 reguló las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:
“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:
(...)
c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública”
Tras la alusión a la queja de oficio que antecede a la actual hemos de decir que nos ratificamos íntegramente en los fundamentos que en su día sirvieron de base a esta Institución para su iniciación, considerando pues, que en la presente queja, las entidades locales de menos de 50.000 habitantes deberían incluir en sus ordenanzas fiscales, la exención o, en su caso, bonificación de la tasa de derecho a examen para los sectores más vulnerables de la sociedad, como pueden ser las personas desempleadas, las personas discapacitadas y las personas miembros de familias numerosas.
Además de todo ello, y continuando con el análisis de las tasas de derecho a examen establecidas por las entidades locales de menos de 50.000 habitantes, es pertinente abordar otra cuestión, que ha originado también numerosas quejas, que se refiere al elevado coste que en algunos casos alcanza la mencionada tasa. De tal modo, que se impide la concurrencia de muchas personas que, sin encontrarse dentro de uno de los grupos considerados como “vulnerables”, no pueden asumir el pago tan elevado del tributo.
Sobre este asunto, la anteriormente referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.
Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.
Como hemos expresado anteriormente, el ámbito de esta actuación de oficio lo conforman los Municipios con una población inferior a los 50.000 habitantes. Dado el elevado volumen de municipios de nuestra Comunidad Autónoma por debajo de los 50.000 habitantes, nos resulta más eficiente y operativo -desde una perspectiva procesal- requerir la colaboración de las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas para coordinar la petición de información que desde esta Institución se determine; todo ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 96, punto 3, letra a), de nuestro Estatuto de Autonomía y en el artículo 19,1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de nuestra Institución.
Así pues, a los efectos indicados, y con objeto de conocer la realidad y la disponibilidad de las entidades locales andaluzas -con una población inferior a 50.000 habitantes- para revisar sus ordenanzas fiscales con el doble objetivo de, en su caso, aminorar el importe de la tasa de derecho a examen en base al principio de capacidad económica, para garantizar la libre concurrencia en el acceso a la función pública y, además, regular la exención o bonificación del pago para colectivos que se encuentren en situaciones de especial dificultad económica (como pueden ser el desempleo, la discapacidad o la pertenencia a familias numerosas), se inicia queja de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a través de nuestras ocho Diputaciones Provinciales a los mencionados municipios, para que informen sobre las siguientes cuestiones:
1- En la determinación por parte de ese Ayuntamiento del importe de la tasa por derecho a examen ¿se ha tenido en cuenta el principio de capacidad económica para garantizar el acceso a la función pública de todas las personas?
2- En la regulación de la tasa por derecho a examen establecida por ese Ayuntamiento ¿se ha incorporado exención o bonificación alguna para colectivos especiales como son las personas desempleadas, las personas discapacitadas o las personas miembros de familias numerosas?
3- En el supuesto de que la regulación vigente en ese Ayuntamiento no hubiera contemplado los dos o alguno de los puntos anteriores ¿sería viable la modificación de la norma correspondiente para atender a dichos temas?
2 Comentarios
EL AYUNTAMIENTO DEL PALMAR DE TROYA (NO LLEGA NI A 3000HABITANTES) HA CONVOCADO PROCESOS SELECTIVOS CON UNAS TASAS EXCESIVAS Y SIN BONIFICACIONES NI EXENCIONES, DE ACUERDO A SUS ORDENANZAS DEL 2019:
ara plazas correspondientes al Grupo A1: 149,85 euros.
* Para plazas correspondientes al Grupo A2: 102,55 euros.
* Para plazas correspondientes al Grupo B: 79,42 euros.
* Para plazas correspondientes al Grupo C1: 79,42 euros.
* Para plazas correspondientes al Grupo C2: 42,91 euros.
* Para plazas correspondientes al Grupo E, D o AGR PROF: 10,32 euro
Hola,
Te informamos que el Defensor del Pueblo Andaluz tiene actualmente abierta una actuación de oficio y está interviniendo en el asunto que nos planteas. Puedes consultar la información en el siguiente enlace:
Investigamos sobre la regulación de la tasa por derecho a examen en las ordenanzas municipales en municipios andaluces de menos de 50.000 habitantes
https://www.defensordelpuebloandaluz.es/investigamos-sobre-la-regulacion-de-la-tasa-por-derecho-a-examen-en-las-ordenanzas-municipales-en
De todas formas, si lo deseas, puedes remitirnos tus consideraciones por escrito para que tengamos en cuenta la información. En este enlace te explicamos las vías que tienes para hacerlo: pincha aquí.
Saludos.