Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4520 dirigida a Consejería de Educación
ANTECEDENTES
El promotor de la presente queja denuncia que en su opinión, se han cometido graves irregularidades en la última convocatoria de oposiciones de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en Andalucía.
Y en particular, centra su queja en las irregularidades que se han cometido, al menos, en la adjudicación de plazas a los tribunales en los que actuaban los opositores del turno de reserva de discapacitados en la especialidad de Geografía e Historia.
Por último expone el interesado que con fecha 27 de Julio de 2010 formuló reclamación ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, sin que dicha reclamación haya sido resuelta.
La presente queja se admitió a trámite, sin entrar en el fondo del asunto, a los únicos efectos de interesar del organismo afectado la necesidad de dar
respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
A los efectos expresados, se solicitó el preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.
El mentado organismo, en su informe, manifiesta “(...)la reclamación efectuada por la ciudadana es de fecha 27 de julio de 2010, por lo cual la
reclamación presentada ha sido considerada como extemporánea”.
CONSIDERACIONES
Primera.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.
En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que la causa de inadmisión de una reclamación o recurso pudiera ser su extemporaneidad, ello
no exime a la Administración destinataria del mismo, de la obligación de resolver que le viene impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del tenor literal que a
continuación reproducimos:
ARTÍCULO 42
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Asimismo, la Resolución por la que se declare la inadmisión de la reclamación deberá notificarse a la interesada en la forma y con los requisitos
que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Cuerpo legal citado: “(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
En consecuencia con todo cuanto antecede, y en defensa del derecho que asiste a la promotora de la presente queja a obtener una respuesta expresa a su escrito de reclamación, y hacer uso, en el caso de que así lo estimase, de las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN:
“Que sin mas demoras se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por la interesada con fecha con fecha 27 de Julio de 2010, procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución que pudiera dictarse”.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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