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La Administración debe informarle de una fecha aproximada para la revisión de su grado de discapacidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0973 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), relativo, de un lado, a la falta de respuesta a la reclamación previa que interpuso frente a la Resolución de su grado de discapacidad y, de otro, a consecuencia del excesivo retraso en la obtención de cita previa para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de febrero de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el promotor de la misma nos trasladaba que, tras más de dos años de espera, había conseguido ser valorado por el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, habiendo obtenido una puntuación que, a su juicio, no se correspondía con la gravedad de su enfermedad, dado que no se habían tenido en cuenta ciertos informes médicos, por lo que con fecha 31 de marzo de 2023 había decidido interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional sin haber obtenido respuesta alguna.

Igualmente, nos trasladaba que con fecha 13 de septiembre de 2023 había solicitado la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad sin que, a día de presentación de la queja y, habiendo transcurrido el plazo máximo recogido para la resolución de este tipo de procedimientos en la legislación actual vigente, hubiese recibido ninguna contestación al respecto.

2.- Tras aportar la documentación requerida se admitió a trámite la queja, requiriendo el día 2 de abril de 2024 la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga solicitando conocer la fecha aproximada en la que el interesado obtendría cita para la revisión de su grado de discapacidad, así como la solicitud de que se resolviese, sin más dilaciones, la reclamación previa que había formulado frente a la Resolución de su grado de discapacidad.

4.- El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba: “Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, en relación a D. (...), comunicarle que consta que su solicitud tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 13 de septiembre de 2023, encontrándose actualmente pendiente de tramitación. Del mismo modo, consta la presentación de Reclamación Previa contra el grado de discapacidad reconocido, interpuesta con fecha 31 de marzo de 2023, encontrándose igualmente pendiente de tramitación.

En relación con lo anterior, señalar que este Centro cuenta con una elevada demora en la tramitación de sus procedimientos. Actualmente, se encuentran citando y valorando aquellas solicitudes de revisión que tuvieron entrada hasta noviembre de 2021, y reclamaciones hasta febrero de 2023. Por otro lado, la media en la lista de espera se sitúa en mínimo dos años desde la fecha de solicitud(…)

Entendemos su interés en obtener una fecha aproximada para la valoración del solicitante, sin embargo, debido a la situación actual y a la entrada de tres equipos de valoración adicionales para llevar a cabo las valoraciones, es difícil proporcionar una fecha precisa en este momento. Es importante destacar que la incorporación de estos nuevos equipos debería ayudar a reducir la lista de espera. No obstante, debido a la naturaleza de los procedimientos, el periodo de formación necesario y a las posibles variaciones en la carga de trabajo es, por ende, en la actualidad imposible proporcionar ese dato, hasta en tanto, todos los equipos estén en pleno funcionamiento”.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la fecha aproximada en la que los/as interesados/as obtendrán citación para la valoración/revisión de su grado de discapacidad, así como los retrasos en las contestaciones a las reclamaciones previas interpuestas frente a las Resoluciones de sus grados de discapacidad en relación a esta Delegación Territorial, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del interesado, sino de todas las personas que se ven inmersas en este procedimiento en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- Del derecho del interesado a interponer la reclamación previa y de la obligación de la Administración de resolver la misma de manera expresa en tiempo y forma.

Viene a establecer el artículo 13 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “Contra las resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad y de revisión del grado de discapacidad que se dicten por la Administración competente, las personas interesadas, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

Por su parte, el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social indica: “Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo”.

Del mismo modo, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 de la LPAC establece que “El
personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como
los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables
, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, la reclamación previa fue presentada, como se ha indicado anteriormente, el día 31 de marzo de 2023 sin que, más de un año después, se hubiese procedido a la contestación de la misma.

Esta inactividad por parte de la Administración, que da lugar al silencio administrativo desestimatorio podría suponer la imposición al promotor de la queja de interponer la correspondiente demanda jurisdiccional social, en caso de querer ver cumplidas sus pretensiones, siendo esta actuación una consecuencia derivada única y exclusivamente de la falta de actuar con la diligencia debida por parte de la Administración. Se ha de tener en cuenta que la persona interesada tiene el derecho a recibir respuesta para conocer la postura de la Administración y, sobre todo, para poder recurrirla si está en desacuerdo.

Sin embargo, el hecho de que, tal y como ocurre en el presente caso, el interesado haya acudido a la vía de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad y no a la interposición de la correspondiente demanda, no quiere decir que esté conforme con el sentido del silencio y, mucho menos, que debido a esta decisión, el órgano competente obligado a resolver ya no tenga impuesta esta obligación.

En relación a lo expuesto, podemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008,
dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-
2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

En definitiva, puede concluirse que, la institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, ni queda sujeta al sentido del silencio.

 

TERCERA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que obtendrá citación para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando las solicitudes que tuvieron entrada en noviembre de 2021, lo cual implica que, durante más de 2 años, la única información a la que pueden acceder los interesados en relación a este procedimiento es que su solicitud se encuentra en “tramitación”.

Igualmente, cabe destacar que, en lo que respecta a la solicitud realizada por esta Institución, relativa a la obtención de una fecha aproximada para citación, Málaga es la única Delegación Territorial que, incluso antes de que se incorporasen los nuevos equipos de trabajo a los que se hace alusión en el informe, no nos ha proporcionado dicho dato.

De lo expuesto, debe entenderse que es posible estimar la fecha aproximada en la que las personas solicitantes van a recibir respuesta a sus procedimientos, tal y como hacen el resto de Delegaciones Territoriales de Andalucía.

Además, esta solicitud de información a la cual, como ya se ha determinado, tienen derecho los interesados, está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia mencionada en ella, entiende esta Defensoría que, para que la Administración actúe conforme a los mismos, es necesario proporcionar a los interesados información suficiente en relación a su procedimiento, no bastando, por ende, el dato relativo a que su procedimiento se encuentra en “tramitación”, sino siendo necesario proporcionarles una fecha aproximada en la que, previsíblemente, podrán ver cumplidas sus expectativas. En este sentido, debe recalcarse que lo que esta Institución solicita es, como bien se indica, una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que el propio Centro de Valoración y Orientación de Málaga a los datos relativos al volumen de solicitudes de reconocimiento/revisión de la discapacidad que tiene por resolver, el número de solicitudes que deben ser objeto de priorización, el personal técnico y administrativo con el que cuenta, el momento de formación en el que se encuentra el mismo, su periodo vacacional, su equipo informático y material, así como el resto de condiciones que pueden incidir en la previsión solicitada.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento, ya que ellos no pueden conocer ni el volumen de expedientes que tienen pendientes, ni los recursos humanos y técnicos de los que disponen.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, de alcance general, para que se proceda, sin dilaciones, a la contestación de las reclamaciones previas interpuestas frente a las Resoluciones del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 3, para que se traslade al interesado en la queja de referencia, una fecha aproximada en la que se procederá a la revisión pro agravamiento de su grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 4, para que se proceda, sin más dilaciones, a la contestación de la reclamación previa interpuesta el 31 de marzo de 2023 por el promotor de la queja frente a la Resolución de su grado de discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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