Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5776 dirigida a Ayuntamiento de Vera (Almería)
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a demora en resolver recurso de reposición presentado por la persona interesada ante un Ayuntamiento de la provincia de Almería.
Al respecto, observamos que no es intención del Ayuntamiento resolver el mismo de manera expresa, adoptando como forma de resolución la figura del silencio administrativo.
Ante esta posición, esta Institución ha decidido formularle la siguiente Resolución
ANTECEDENTES
I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (…) por la demora por parte de un Ayuntamiento de la provincia de Almería en resolver el recurso de reposición por el interesado formulado contra el acuerdo aprobado con fecha 30/04/19, en el pleno municipal del Ayuntamiento, en el expediente 1179/2019, de modificación/actualización de la RPT de dicho Ayuntamiento.
Una vez admitida trámite la queja, con fecha 10 de enero de 2020, interesamos a Vd. sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, la necesidad de resolver expresamente, el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. Posteriormente ante la falta de respuesta a nuestro requerimiento le reiteramos el envío de contestación en tres ocasiones, con fechas 10 de enero, 19 de febrero y 21 de abril de 2020.
III. Con fecha 15 de julio de 2020 tiene entrada el informe solicitado de ese Ayuntamiento, en el que en lo que se refiere a la resolución del recurso de reposición se dice textualmente:
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“El mencionado Recurso de Reposición, en cuanto al fondo, no ha sido resuelto expresamente por el Pleno de la Corporación, con lo cual, según información facilitada por la Secretaría General del Ayuntamiento, por aplicación del art. 124/2 dela Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de las Administraciones Públicas,se entiende que tal recurso, ha sido desestimado, quedando abierta la vía contencioso-administrativa.”
En base a los antecedentes descritos procede realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas y del derecho de la ciudadanía a una buena administración.
El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.
Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, el artículo 124.2 determina que el plazo dentro del cual deberá ser resuelto el recurso de reposición será de un mes.
En el caso que aquí nos ocupa, el recurso de reposición presentado por el interesado contra el acuerdo aprobado con fecha 30/04/19, en el pleno municipal de ese Ayuntamiento, en el expediente 1179/2019, de modificación/actualización de la RPT del Ayuntamiento, y que aún no ha sido resuelto incumple lo establecido en el art. 124.2 de la referida Ley 39/2015.
Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN: Que sin mas demoras, se proceda a dictar Resolución expresa en el recurso de reposición formulado por el interesado, procediéndose a su notificación en legal forma.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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