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La Administración tiene el deber de responder a las reclamaciones ciudadanas: en este caso, a la de una asociación medioambiental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6026 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

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Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la obligación de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, así como la regulación legal del derecho de acceso a información ambiental; y le recomendamos que dé respuesta expresa al escrito de una asociación de protección de la naturaleza en el que solicitaba diversa información de naturaleza ambiental.

ANTECEDENTES

I. En noviembre de 2019 recibimos comunicación remitida por una asociación de defensa de la naturaleza de ámbito local a través de la cual nos exponía, en esencia, la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Huelva, a tres solicitudes, la primera de octubre de 2018, y las otras dos de julio de 2019, en las que se invocaba la normativa de acceso a la información y documentación de naturaleza ambiental, Ley 27/2006.

En la primera de las solicitudes, de octubre de 2018, se pedía, al amparo de la Ley 27/2006, “la última memoria de actividades cinegéticas presentada ante la Consejería por la Sociedad Cinegética (...) con número de matrícula (...)” Se decía en este escrito que la misma solicitud se había formulado en agosto de 2018, sin ser respondida. Esta petición fue reiterada mediante una de las solicitudes de julio de 2019, con la que se pedía:

copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de Caza Menor (...) con matrícula (...) y ubicado en el término municipal de (...), que, según dispone el artículo 14.1 del Decreto 126/2017, debe ser presentada antes del 15 de junio de cada año, con la observancia de que, de persistir el silencio administrativo, esta asociación entenderá conculcado nuestro derecho de acceso a información ambiental y recurriremos a las instancias habilitadas contra el arbitrio de la administración pública”.

En la segunda de las solicitudes de julio de 2019, solicitaban “copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de caza mayor (...), con matrícula (...) y ubicado en el término municipal de (...), que, según dispone el artículo 14.1) del Decreto 126/2017, debe ser presentada antes del 15 de junio de cada año”.

Pues bien, ninguna de estas tres solicitudes había tenido respuesta de la Consejería, pese a que, como decía esta asociación en sus escritos, la misma se encuentra inscrita el Registro General de Asociaciones de Voluntariado de Andalucía (nº ...), en la Estrategia Andaluza de Educación Ambiental (...) así como en la Red de Información Ambiental (...), y fue declarada Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente con fecha (...).

II. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información medioambiental.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece en su artículo 10 c) lo siguiente:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

En los artículos posteriores de dicha Ley se regulan la forma en la que se debe facilitar la información solicitada, así como las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental solicitada y la posibilidad de suministro parcial de la información.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las solicitudes presentadas por la parte afectada, informándonos al respecto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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