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La necesidad de contar con una regulación autonómica que recoja medidas adecuadas para la protección del agua en casos de avería en las instalaciones interiores de suministro

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5979 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua

ANTECEDENTES

Esta Institución viene manifestando su preocupación por un bien esencial y escaso como es el agua potable, en tanto se define factor imprescindible para la vida y condicionante de cualquier capacidad de desarrollo social y económico.

Esta preocupación ya quedó plasmada en el Informe Especial al Parlamento de Andalucía “Los servicios domiciliarios de agua potable”, si bien éste se centró en un aspecto ciertamente minoritario en relación con los usos generales de consumo de agua.

Una de las pretensiones de dicho Informe era la de poner de actualidad la necesidad de introducir sistemas eficaces de distribución de agua y de racionalidad en su consumo.

Dicha concienciación vino propiciada por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, instrumento decisivo para la definición y el uso de este elemento natural.

Así, ya el primer considerando de la Directiva destaca: «El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal».

La Directiva Marco del Agua tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Comunidad. Este objetivo se refiere principalmente a la calidad de las aguas afectadas, si bien añade que el control cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad (considerando 19).

Preocupados por la adecuada protección de este bien escaso y convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen un uso eficiente del mismo, comprobamos con inquietud la frecuencia con que se tramitan en esta Institución expedientes de queja que vienen a poner de manifiesto, tanto la existencia de numerosos casos de pérdidas de agua por mal estado de conservación por los particulares de las instalaciones interiores de suministro de agua, como la inexistencia de mecanismos de reacción adecuados para corregir este tipo de situaciones con la celeridad necesaria.

En efecto, la vigente normativa en materia de suministro domiciliario de agua potable establece con claridad la responsabilidad de la persona abonada (titular del derecho de uso de la finca que tenga contratado el suministro de agua potable) respecto de la adecuada conservación de las instalaciones interiores de suministro, por lo que serían estas personas quienes tendrían la obligación de mantener en buen estado dicha red interior y reparar con rapidez cualquier avería que pueda suponer pérdidas de agua.

A tal fin, es frecuente que las ordenanzas que reglamentan a nivel municipal el funcionamiento de los servicios de suministro de agua, estipulen en su articulado la obligación de las entidades suministradoras, una vez que detectan un consumo excesivo, de advertirle al titular del contrato a fin de que verifique si existe una avería en su red interior que pueda justificar tal consumo.

Normalmente este aviso resulta suficiente para que la persona titular del contrato adopte las medidas oportunas para evitar estas pérdidas de agua, ya que la persistencia de las mismas repercute muy negativamente en los costes que debe abonar por el servicio.

Sin embargo, existen diversas situaciones en las que tales avisos no surten el efecto esperado –p.e. cuando se produce retraso en la recepción de los avisos por las personas abonadas al tratarse de segundas residencias, viviendas vacías o en alquiler-, persistiendo las pérdidas de agua durante espacios prolongados de tiempo con el consiguiente perjuicio económico para el titular del contrato de suministro y con el consecuente despilfarro de un recurso natural cada vez más escaso y necesario.

En atención a estos supuestos, y sin discutir que la obligación de conservación de las instalaciones interiores corresponde a la persona titular de las mismas, en los expedientes de queja que tramita esta Institución se viene poniendo de manifiesto la necesidad de que, por parte de las compañías suministradoras de agua, se empleen todos los medios a su alcance para evitar las pérdidas innecesarias de agua.

Entiende esta Institución que, con carácter general, una vez detectado un incremento desproporcionado de consumo, debería la empresa suministradora activar todos los medios disponibles a su alcance para comprobar si se trata de una pérdida de agua por avería o si, por el contrario, estamos ante un incremento justificado y voluntario del consumo por parte del titular del contrato de suministro. En caso de tratarse de pérdidas por avería, y siempre que las mismas no fuesen corregidas con celeridad por las personas abonadas, consideramos que deberían arbitrarse procedimientos que permitiesen cortar el suministro y evitar así un gasto innecesario de este recurso natural.

CONSIDERACIONES

El actual Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua recoge como uno de los supuestos en que procedería la suspensión del suministro el caso en que, por negligencia del abonado, no se procediese a la reparación de una avería en sus instalaciones, siempre que, una vez notificado por escrito por la Entidad suministradora, transcurriese un plazo superior a siete días sin que la avería hubiese sido subsanada.

No obstante, las dificultades estriban en determinar en qué supuestos se produce efectivamente una fuga por avería y cuándo estaríamos ante un mero incremento del consumo por voluntad de la persona usuaria, ya sea debido a circunstancias transitorias o permanentes. La determinación de este aspecto resulta especialmente relevante por cuanto no procedería el corte de suministro cuando el incremento en el consumo es fruto de una decisión del titular del contrato por las causas justificadas, procediendo dicho corte únicamente cuando se constate que obedece a una avería, como medida de reacción ante la inactividad del titular del contrato y con el objeto de proteger el uso racional de un recurso natural.

Por tanto, para activar el mecanismo destinado a la protección del agua como recurso ambiental escaso, sin vulnerar con ello los legítimos derechos de las personas titulares de los contratos de suministro, resulta imprescindible que previamente se pueda acreditar que el origen del exceso de consumo detectado es una avería en la red, que el titular del contrato es conocedor de tal circunstancia y que, pese a ello, muestra un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de conservación de la red.

En consecuencia, consideramos necesario que se arbitren las medidas oportunas que, sin perjuicio de dirigirse a la adecuada protección de un recurso escaso como el agua, incorporen las necesarias garantías para salvaguardar los legítimos derechos de la ciudadanía.

Dichas medidas, a nuestro juicio, deberían incluir la obligatoriedad de notificación fehaciente de la existencia de un consumo excesivo a la persona abonada con obligación de ésta de comunicar, en unos plazos preclusivos, las causas que motiven dicho exceso de consumo.

Entre los derechos que deben quedar garantizados se incluirían los relativos a la constancia de las notificaciones que se cursen; plazos para el cumplimiento de la obligación de responder a la comunicación y, en su caso, reparar la avería; comunicación de los efectos de la inobservancia del requerimiento que se practique; y potestades que podría ejercitar la compañía suministradora a los efectos de garantizar que no se siga produciendo la pérdida de agua si se debiese a avería.

En el momento en que nos encontramos, estando el proyecto de Ley de Aguas de Andalucía en tramitación parlamentaria y siendo necesario su posterior desarrollo reglamentario, estimamos que se presenta una ocasión única para incorporar estas medidas.

Este Comisionado del Parlamento de Andalucía considera que los hechos descritos afectan a derechos comprendidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, en particular mediante la adecuada protección del agua, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía.

El artículo 45 de la Constitución también indica que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Por su parte, entre los objetivos básicos encomendados a los poderes públicos de la Comunidad, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala el aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la adecuada gestión del agua.

Asimismo, el artículo 197 del Estatuto de Autonomía ordena a los poderes públicos de Andalucía proteger el ciclo integral del agua, y promover su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Institución ha estimado oportuno iniciar de oficio expediente de queja, de conformidad con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y dirigir a la Agencia Andaluza del Agua, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art. 29 de la citada Ley, la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que, bien en la futura Ley de Aguas de Andalucía o bien en su necesario desarrollo reglamentario, o a través de la modificación del vigente Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, se incorporen las medidas oportunas para la adecuada protección de un recurso escaso como el agua en los casos que se produzcan pérdidas por avería en las instalaciones interiores de suministro de agua, garantizando, en todo caso, los derechos que asisten a la ciudadanía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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