Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1753 dirigida a Ayuntamiento de Oria (Almería)
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Recordamos al Ayuntamiento de Oria que, con carácter general, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y le recomendamos que responda expresamente el escrito de denuncia de vertidos de aguas fecales en un determinado lugar presentado por la persona promotora de la queja.
ANTECEDENTES
1. Con fecha de marzo de 2019 recibimos una queja en la que el interesado exponía que en noviembre de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Oria, Almería, la situación que presentaba la Rambla de las Piedras, en la que, al parecer, se venían vertiendo aguas fecales desde hace varios años, por lo que solicitaba que se procediera a su limpieza dándole “una situación definitiva al desagüe de las aguas fecales”; sin embargo, indicaba que aún no había recibido respuesta.
2. Admitida a trámite la queja, por reunir los requisitos legales para ello, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de la Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2019, que diera respuesta expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.
3. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, en julio y agosto de 2019, y de la conversación telefónica que mantuvo personal de esta Institución con el del ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 el que indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios