El ejercicio de determinadas funciones públicas, requieren para su eficaz desempeño unas especiales condiciones y facultades físicas y psíquicas en sus integrantes que, ya por causa de la edad, o por otras causas sobrevenidas, pueden verse limitadas afectando a su efectivo cumplimiento. Ello ha determinado que en las dos últimas décadas se haya ido generalizando la inclusión en las normativas reguladoras de los colectivos de empleados públicos que tienen encomendado el desempeño de esas funciones -tanto a nivel nacional, como autonómico o local- la incorporación de una especial situación administrativa conocida como segunda actividad.
La situación de segunda actividad tiene por finalidad garantizar a determinado personal público -que suele prestar funciones eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y peligrosas- una adecuada aptitud psicofísica para el desarrollo de su actividad profesional que puede verse afectada por diversas circunstancias, de edad o sobrevenidas, limitadoras de las mismas.
Nos encontramos, por tanto, ante un derecho de las personas integrantes de los colectivos de empleados públicos de la Administración Local que así lo tuvieran reconocido, por circunstancias que disminuyen sus aptitudes psicofísicas para el eficaz desempeño de sus funciones, y que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.
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