Queja número 19/4220
La interesada exponía lo siguiente:
«He recibido 19 multas del Ayuntamiento de Granada por una misma infracción de tráfico, consistente en circular por zona peatonal con dirección a Carrera del Darro. Según expresa el jefe de infracciones en respuesta a los escritos de alegaciones por mí presentados, no se puede pasar por esta vía salvo circunstancias especiales, no constando en la base de datos de vehículos autorizados mi vehículo como autorizado para pasar por esta vía.
Tengo una autorización para acceder a la zona Albaicín, lugar donde resido, por el control de accesos de Plaza Nueva. Desde Plaza Nueva, no hay otro acceso al Albaicín más que la Carrera del Darro. De hecho, desde el 1 de agosto de 2018, fecha en la que se emitió la autorización, hasta el 17 de enero de 2019, he estado pasando por esta calle y nunca he sido multada. Sin embargo, desde el 17/01/19 al 7/03/19 he recibido 19 multas por circular por esta calle hasta el lugar de mi residencia. Es decir, desde que recibí la autorización, en cinco meses y medio no recibí ninguna multa, y posteriormente, en mes y medio recibo 19, siendo multada dos veces en un mismo día en varias ocasiones.
He presentado alegaciones adjuntando como medio de prueba fundamental dicha autorización. En las resoluciones que responden a las alegaciones presentadas, se ha evitado entrar en el fondo de la cuestión, sin hacer referencia alguna al documento de autorización presentado. Únicamente se dice que no aparezco en la base de datos como autorizada, ni he probado que lo esté. En respuesta a los recursos de reposición presentados posteriormente, escuetamente se dice que no se tienen en cuenta los documentos que pudieron ser aportados en la fase de alegaciones, obviando de nuevo entrar a resolver sobre la validez del documento de autorización aportado tanto en la fase de alegaciones como en los recursos de reposición. Entonces, ¿este documento es papel mojado? ¿solo tiene valor estar o no en la base de datos como autorizada? De la lectura de la autorización queda perfectamente claro que estoy autorizada. Si no se incluyó en la base de datos, es un problema técnico que en absoluto sirve como justificación para imponer estas sanciones.
Se da también una irregularidad importante: con respecto a una de las multas, con número de expediente 24089/2019, se emite por parte del Jefe de Sección de Infracciones una Resolución en respuesta a las alegaciones por mí presentadas, contra la que presenté posteriormente recurso de reposición, tras el cual, en lugar de responder a este recurso se ha emitido una nueva resolución de alegaciones con un contenido totalmente distinto a la primera. Es como si un juez dicta sentencia, se presenta recurso y en lugar de responder al recurso, vuelve a emitir sentencia con un contenido diferente. Otra irregularidad de la que dejé constancia en los recursos de reposición, es que según el artículo 63.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo. En mi caso, las 19 multas son impuestas por la misma supuesta infracción.
Ayer, 1 de agosto de 2019, recibí cinco Resoluciones en respuesta a cinco Recursos de Reposición, confirmando la multa y dándome un plazo hasta el 12/08/19 para pagarlas, además de 14 resoluciones en respuesta al resto de las alegaciones. Dado que solo me quedaría iniciar un procedimiento contencioso-administrativo, estoy obligada a pagarlas, para evitar nuevos recargos, ya que el beneficio del pronto pago, al reclamar, también lo he perdido, además de los gastos jurídicos que injustamente tengo que afrontar para defender mis derechos ante esta sinrazón.»
En vista de tales manifestaciones, admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Granada, en especial, sobre todas y cada unas de las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de queja.
De la respuesta municipal dimos cuenta a la interesada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de lo informado. Así lo hizo, por lo que nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente al citado ayuntamiento interesando que nos indicara si se compartía por aquél la apreciación de la reclamante en el sentido de que la defectuosa redacción originaria de la autorización de que disponía le pudo inducir a error, ya que posteriormente había sido modificada incluyendo entre paréntesis la prohibición de acceso por la Carrera del Darro, justificando la anulación de las resoluciones sancionadoras que le habían sido notificadas y que le ocasionaban un notorio quebranto económico, máxime cuando además también señalaba que si hubiera recibido con anterioridad la notificación de la primera denuncia, habría podido evitar incurrir en las 18 restantes infracciones. En caso contrario, solicitábamos que se nos trasladaran las razones por las que no se estimaba procedente acceder a la petición de la afectada.
Tras esta última petición de informe, se nos remitió respuesta comprensiva de la resolución dictada en la que se disponía la anulación de los expedientes sancionadores de tráfico que afectaban a la compareciente.
De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado satisfactoriamente el problema que motivó su reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
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