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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1929 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andauz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

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El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas, de Almería, que contiene Sugerencia para que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución el interesado para exponernos su itinerario asistencial antes y tras la intervención en enero de 2016 de un cáncer de próstata.

Particularmente, nos describía que tras la intervención quirúrgica sufrió una recidiva en el lecho prostático tratada con 37 sesiones de radioterapia y que como consecuencia del proceso padecido sufre de vejiga hipoactiva, por lo que se le prescribió hace dos años el autosondaje vesical 6 veces al día, recomendando el servicio de Urología una sonda tipo Nelaton, de punta recta, y en el mismo servicio le instruyeron sobre la utilización de la misma.

Nos relata que este proceso por el que está atravesando le está causando muchos problemas psicológicos, debido a que no es nada fácil aceptar esta situación en una persona de 55 años y la complejidad de tener que sondarse un mínimo de 6 veces al día durante todos los días de su vida, que le causa problemas de sangrado abundante y fuertes dolores por los que precisa acudir a urgencias, refiriéndonos que en los dos últimos años ha tenido que acudir más de 20 veces, ya que con la inflamación se le hace imposible el autosondaje y le tienen que poner una sonda fija durante una semana hasta que disminuya la inflamación.

Así, sostenía que en los últimos años esto ha sido cíclico sin que ningún profesional del servicio de Urología del Hospital Universitario de Torrecárdenas le haya ofrecido solución al problema que padece y en esta tesitura, nos informaba que, a través de una revisión que se realiza en el Hospital Civil de Málaga y del recurso a literatura científica sobre la materia, tenía conocimiento de la existencia de otro tipo de sondas más apropiadas para el problema que padece y su patología, que son las de punta tipo Tiemann o coudé, y que le provocarían menos molestias.

Fundamentalmente, la queja que nos trasladaba era la ausencia de esta información y posible solución por parte de los especialistas que le han venido atendiendo en el centro hospitalario, habida cuenta los problemas que ha venido padeciendo y por los que ha precisado incluso ayuda de tipo psiquiátrico.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a ese centro hospitalario con fecha 15 de abril de 2020, el cual ha sido recepcionado con fecha 27 de mayo de 2020.

En el referido informe se nos da cuenta del proceso asistencial del interesado y nos informan de la decisión del mismo de la realización de cirugía robótica prostática en Málaga y de la advertencia que se le realizó de los riesgos asociados de retención urinaria, que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía e, igualmente, respecto al objeto principal de su reclamación, sostenían que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”.

Por esta Defensoría y a la luz de la petición inicial del reclamante, interesábamos información complementaria al centro hospitalario, interesando conocer fundamentalmente el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y la información ofrecida al paciente sobre este extremo, vistas las persistentes visitas a urgencias del interesado y su alegada desinformación.

Este nuevo informe complementario, de fecha 20 de julio de 2020, nos confirmaba la atención en urgencias en recurrentes ocasiones e informaba de la utilización de diferentes tipos de sondas de las ofertadas por el mercado, así como se reiteraban en la información ofrecida sobre los riesgos asociados a la cirugía de retención urinaria y la necesidad de precisar una colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Sostiene que siempre se ha atendido al paciente por el servicio de Urología y por el servicio de Urgencias y hacen referencia a una cita pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia.

Nos acompañaban relación pormenorizada de las actuaciones llevadas a cabo en el Servicio de Urgencias.

Dado traslado del contenido del informe al interesado persiste en el motivo de su queja, puesto que en la utilización de las distintas sondas, insiste que el centro hospitalario se refiere al carácter de la sonda (silicona, normal, semirrígida, blanda) y las pocas referencias que se hace a la punta de “pico de pato” se refieren al sondaje fijo que se le ponía en urgencias o en urología ante retenciones urinarias agudas.

Ninguna alusión contiene el informe a la prescripción de la sonda con punta tipo TIEMANN para el autosondaje, hasta que lo recomendase el urólogo de Málaga, insistiendo en la idea que de haber sido antes, el dolor y el sangrado continuo sufrido en este tiempo se habrían reducido así como las visitas a urgencias, y con ello considera la escasa solución a su problema principal, que, a su juicio, era la lesión que le estaba causando el tipo de sonda prescrito para el autosondaje.

Igualmente, sostiene en cuanto a la opción ofrecida para la derivación hospital de Parapléjicos de Toledo, que puede no ser útil para su caso.

CONSIDERACIONES

Con carácter preliminar, queremos señalar la inexistencia de pretensión por esta Institución de enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos y tampoco contamos con la capacidad técnica pericial para ello.

Del análisis de la documentación que integra el expediente, es un hecho no controvertido la necesidad recurrente del interesado de ser asistido en urgencias, la cual se acusa de forma significativa a partir del mes de agosto de 2018.

Centra el interesado su pretensión en la ausente búsqueda de alternativas a los problemas recurrentes que ha venido presentado con la sonda que portaba y señala que no es hasta la recomendación de un especialista de Málaga, cuando se le plantea la posibilidad de una alternativa, como se informa en el primer documento administrativo cuando nos exponen que “el paciente era portador de sonda vesical que le ocasionaba frecuentes sangrados, que han mejorado parcialmente con cambio de sonda que él demandaba”, insistiendo que estos hechos los venía poniendo de manifiesto desde hacía tiempo, incluso mediante la interposición de hojas de reclamaciones.

Por nuestra parte, y como ya anticipamos, desconocemos los criterios de oportunidad para el uso de una u otra sonda, los cuales se han omitido en el informe administrativo complementario, en el que expresamente interesábamos el criterio facultativo para la elección de la sonda a utilizar y cuál era la información ofrecida al paciente sobre este extremo, aún cuando se nos informa de que en el consentimiento informado de la cirugía radical de próstata se advirtió al paciente del riesgo de retención urinaria que precisaría de colocación de sonda vesical, punción vesical o nueva cirugía.

Nos gustaría contextualizar los hechos descritos en el marco legal de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, TÍTULO II “De los ciudadanos”, CAPÍTULO I “Derechos de los ciudadanos”, que prevé en su artículo 6 h) el derecho de las personas usuarias a que se le dé información adecuada y comprensible sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, el pronóstico, así como los riesgos, beneficios y alternativas de tratamiento.

Centra su interés el reclamante en las nulas alternativas dadas a sus procesos recurrentes de infecciones a causa de la sonda que tenía prescrita y en este punto, y probablemente por nuestra ajenidad a la materia, pese a describirnos los distintos tipos de sondas utilizadas en el informe administrativo complementario, hemos de manifestar que apreciamos una incuestionada atención por el servicio de Urología de ese centro, así como por el servicio de Urgencias cada vez que lo ha precisado el reclamante, sin perjuicio de advertir una escasa información sobre los criterios u oportunidades de la utilización de una u otra sonda y su traslado y explicación al interesado, que es en esencia el objeto de su reclamación.

A mayor abundamiento, y de las alegaciones remitidas por el mismo, cabría apreciar cierta confusión con la citación pendiente por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, para valorar las posibilidades de reeducación vesical, si las hubiere, por ser este centro de referencia nacional en este tipo de terapia, ya que el interesado alega su apreciación de escasa utilidad.

En esta tesitura, y partiendo de misión que tiene encomendada esta Defensoría, traemos a colación la información y su inmensurable valor, pues de la experiencia de la tramitación de numerosas quejas, se nos revela la importancia que tiene el conocimiento por el particular de los aspectos concernientes a su atención a su salud y que traspasan el aspecto asistencial médico que no cuestionamos, pero que ha de venir acompañado de una explicación y de respuestas a las problemáticas que se plantean por las personas usuarias.

De hecho, las carencias en este plano pueden ser el germen de muchas problemáticas y en sentido contrario, una información fluida da lugar a la resolución de confusiones o malentendidos y a que fructifique la relación de confianza médico‑paciente, que es básica y crucial para la buena marcha de la relación asistencial.

No en vano, desde la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, hasta la Ley de Salud de Andalucía 2/1998, de 15 de junio, antes invocada, se impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios del sistema sanitario público de sus derechos y deberes, entre los que se encuentra el de información general, como la particularizada para que, en el seno del proceso asistencial, conozca las alternativas terapéuticas y la oportunidad de su elección.

Llegados a este punto, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se realice una revisión del caso del interesado y se le informe del plan terapéutico llevado a cabo, del criterio facultativo que lo ha aconsejado y de la oportunidad de ser valorado por parte del hospital de Parapléjicos de Toledo, en orden a su reeducación vesical y se le aclaren las dudas razonables que al respecto se mantengan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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