Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3190 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)
Recordamos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el derecho de la ciudadanía a una buena administración, que consiste entre otras cuestiones en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo, y recomendamos que se estudien las alternativas de ubicación ofrecidas por un ciudadano para situar unos contenedores de residuos que se encuentran en su fachada.
ANTECEDENTES
En su escrito, el interesado, propietario de una vivienda en el municipio gaditano de Sanlúcar de Barrameda, nos exponía que en su fachada, desde marzo de 2016, se había colocado un contenedor de residuos no segregados que, hasta entonces, estaba en las proximidades de la misma, añadiéndole posteriormente otro contenedor de papel.
Sobre estos contenedores, manifestaba que su cercanía le generaba molestias por malos olores y ensuciaban el entorno por el depósito de basuras fuera de horario, como se podía comprobar en fotografías que adjuntaba, motivo por el cual había presentado en el Ayuntamiento, en abril de 2016, un escrito en el que solicitaba que ambos contenedores fueran colocados en su emplazamiento original.
Dicho escrito, según decía, no había tenido respuesta alguna por parte de los responsables municipales, motivo por el cual había presentado otro segundo escrito, en junio de 2016, proponiendo el traslado de los contenedores a una parcela sin edificar y la acotación del nuevo emplazamiento. Tampoco a este segundo escrito, aseguraba, había tenido respuesta alguna por parte del ayuntamiento.
Comentaba el reclamante, en cuanto al problema de fondo, que en esa zona de la localidad hay numerosas parcelas sin edificar, por lo que entendía que esos dos contenedores pueden ser ubicados sin problema alguno en cualquiera de estas parcelas, o bien “en la misma acera y en el sentido de la numeración creciente frente a la tercera parcela que hay antes de su vivienda y que está sin edificar” o “en la misma acera y en el sentido de la numeración creciente frente a la tercera parcela que hay pasada su vivienda y que está sin edificar”.
Admitida a trámite la queja, en junio de 2017 solicitamos del ayuntamiento informe relativo a la ubicación de estos dos contenedores, así como sobre las posibilidades de ubicación alternativa que ofrecía el afectado en su escrito, las cuales pedíamos que se valorasen por si pudiera accederse a alguna de ellas o a cualquiera otra que se considerase conveniente y que pusiera solución a los problemas denunciados por el interesado. Esta petición de informe la reiteramos mediante escritos enviados con fechas de septiembre y noviembre de 2017.
Ante la falta de respuesta, personal de esta Institución mantuvo conversación telefónica con el gabinete de Alcaldía del ayuntamiento, en febrero de 2018, reclamando por esta vía la remisión del informe solicitado.
Posteriormente, dado que persistía la falta de respuesta, volvimos a enviar un nuevo escrito, de abril de 2018, advirtiendo de las consecuencias de la falta de colaboración, llegándose incluso a mantener una última conversación telefónica de esta Institución con el gabinete de Alcaldía, en fecha septiembre de 2018.
Pese a todos esos intentos, la respuesta la hemos recibido en abril de 2019, esto es, prácticamente un año y diez meses después de solicitarla. Dicha respuesta consiste en oficio de Alcaldía, de ese mismo mes y año, en el que se transcribe un informe de la Unidad de Infraestructuras, del que resulta lo siguiente:
- Que el contenedor de residuos orgánicos está ubicado en el margen derecho de la calle, que es donde están situadas las viviendas, y que previamente estaba colocado en el margen izquierdo, enfrente de las viviendas, donde no vive nadie.
- Que, al parecer, los mismos vecinos colocaron el contenedor en el margen derecho, para no tener que cruzar la calle para tirar la basura, puesto que es una vía con bastante tráfico pesado y en la cual los vehículos circulan a elevada velocidad, con un transporte constante de mercancías.
- Que por tal motivo, el contenedor quedó situado en el margen derecho y los contenedores de reciclaje fueron colocados al lado del contenedor de residuos sólidos urbanos y por las empresas que se encargan de su recogida para facilitar el depósito de los residuos no orgánicos y que los vecinos no tuvieran que desplazarse de un lugar a otro.
Dado traslado de este informe al reclamante, en trámite de alegaciones formuló las siguientes:
- Que la queja por él planteada trataba del traslado de los contenedores de residuos situados frente a su domicilio, a ubicaciones alternativas, proponiendo tres, dos de ellas situadas en el margen derecho de la calle y una tercera en el margen izquierdo.
- Que el contenedor de residuos no segregados antes tenía otra ubicación en el margen derecho de la calle y había sido trasladado al parecer por algún vecino frente a su domicilio también en el margen derecho. Junto a dicho contenedor se trasladó un contenedor de papel, por lo que presentó queja en el Ayuntamiento.
- Que el relato del Ayuntamiento en su respuesta no trataba sobre lo expuesto en la queja, sino que trataba de justificar el traslado del contenedor de residuos del margen izquierdo al derecho, cuestión de la que el reclamante no tenía conocimiento y que no era motivo de su queja.
- Que era incorrecto afirmar que en el margen izquierdo no vive nadie, puesto que en el tramo que va entre la intersección con la calle … y la intersección con la calle ... hay cinco viviendas, en el margen izquierdo.
- Que la velocidad está limitada a 30 km/h, por lo que no se puede considerar elevada; otra cosa es que se incumpla dicho límite, debiendo en tal caso el Ayuntamiento adoptar las medidas que estime precisas para salvaguardar la integridad de los peatones.
Por todo ello, solicitaba el reclamante “una respuesta a la solicitud de traslado de los contenedores a una ubicación alternativa que puede ser alguna de las propuestas u otra y que si lo consideran insoslayable ésta esté situada en el margen derecho”.
Tras analizar estas alegaciones, entendió esta Institución que bien podría solicitarse un informe complementario al ayuntamiento para que se pronunciase sobre las mismas y, ante todo, para que diera respuesta expresa a los escritos presentados por el reclamante en el Consistorio.
Sin embargo, a la vista de que se había tardado casi dos años en cumplir con el deber de colaboración debido a esta Institución (pese a que la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz habla de «colaboración preferente y urgente») para enviar el primer informe, se estimó más adecuado, ante la posibilidad de que un nuevo informe pueda sufrir un retraso igual o similar, formular directamente Resolución, con base en los Antecedentes expuestos y a las siguientes
CONSIDERACIONES
La problemática se centra en la ubicación de los contenedores de residuos situados frente a la vivienda del reclamante en esa localidad de Sanlúcar de Barrameda. Al respecto, éste ha solicitado su reubicación en otros espacios, a cuyo efecto indica hasta tres ubicaciones alternativas. El Ayuntamiento, en su respuesta emitida casi dos años después de pedirla, no valora ninguna de esas tres ubicaciones, sino que se limita a explicar las causas por las que están los contenedores frente a la vivienda del afectado, sin ofrecer solución alguna ni valoración sobre las ubicaciones alternativas. No hay por tanto un estudio de lo planteado por el afectado.
Entiende esta Institución, a la vista de ello, que procede, ante todo, que ese Ayuntamiento, dada la problemática denunciada y el tiempo de retraso que acumula este asunto, estudie y valore las tres ubicaciones alternativas que ofrece el reclamante para ubicar los contenedores que están frente a su vivienda; y que tras las conclusiones alcanzadas, le responda bien en el sentido de acceder a alguna de esas ubicaciones, reubicando los contenedores; bien en el sentido de denegar cualquiera de esas ubicaciones y expresar al reclamante el porqué no puede acceder a su petición. Caso este último en el que debería manifestar su compromiso por garantizar la debida limpieza del entorno de estos contenedores, así como velar por el cumplimiento de los horarios de depósito y recogida, de manera que la carga que supone tener unos contenedores frente a una fachada, no suponga una intromisión demasiado gravosa para una sola familia en términos de ruidos, olores, suciedad e insalubridad.
En el estudio de esa petición del afectado, el Ayuntamiento debe tener en cuenta la situación que presentan los contenedores objeto de queja y la incidencia que tienen en la vivienda del afectado. Al respecto, esta Institución ha formulado ya diversas Resoluciones en quejas similares en las que ha puesto de manifiesto las tendencias jurisprudenciales en la materia.
Así, por ejemplo, en la Resolución 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se citan algunas Sentencias, tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:
“...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.
En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores.
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:
“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.
Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.
Esta jurisprudencia, aplicada a las las circunstancias concurrentes en este caso, es la que ese Ayuntamiento debe tener presente a la hora de valorar la queja del interesado y darle una respuesta a su petición, la cual, hasta el momento, no se ha producido formalmente, incumpliendo con ello el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que se estudien las tres alternativas ofrecidas por el reclamante para ubicar en alguna de ellas los contenedores que están frente a su vivienda en esa localidad, teniendo presentes los pronunciamientos jurisprudenciales citados en este escrito, y para que se le dé una respuesta motivada a dicha petición que cursó mediante escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 1 de abril y 17 de junio de 2016, notificándosela a su domicilio y remitiendo copia a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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