Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4430 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)
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Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para las condiciones y principios conformadores del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, establecido en el artículo 31 de la Constitución y, en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. Fue recibida en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), residente en el Término Municipal de Cártama (Málaga), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“ Que por parte del Ayuntamiento de Cártama se le intenta cobrar la tasa de basura de este año y años anteriores no habiendo ningún contenedor cercano, el más próximo a más de 1km.”
Por tal motivo había presentado escrito en fecha 9 de agosto de 2019, solicitando que al no haber ningún elemento del servicio instalado cerca de su vivienda rural, no se aplicara la Ordenanza reguladora de la tasa.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la colaboración del mismo, mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna, que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.
En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que desearen formular al respecto, solicitábamos información relativa a previsiones establecidas en las Ordenanzas municipales (Fiscales incluidas) sobre el establecimiento del servicio y la instalación y ubicación de contenedores, así como sobre reducciones o bonificaciones en la cuota de la tasa, para zonas de diseminado, en las que la distancia a los contenedores sea mayor a la existente en el casco urbano.
III. Recibimos el informe del Ayuntamiento, en el que se nos hacía constar lo siguiente: “En respuesta a su oficio de referencia, le informamos que no disponemos de Ordenanza de Residuos sólidos, sólo disponemos de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras en cuyo art. 5, establece: "1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local. 2.- A tal efecto se aplicara la siguiente tarifa: 73,45 euros, salvo establecimientos de restauración, hostelería y alimentación 131,46 euros. 3.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un período de un año natural".
Por parte del interesado una vez recibió la notificación por la que se desestimaba su solicitud, formuló el correspondiente recurso de reposición insistiendo en las alegaciones que venía formulando, sobre la falta de prestación de servicio y por tanto de la que consideraba exacción irregular de la tasa, en el diseminado rural.
Con fecha 9 de enero de 2020, el Ayuntamiento dictó resolución resolviendo el recurso de reposición del interesado, alegando básicamente que el Ayuntamiento estableció un servicio necesario de la forma más conveniente, aunando la prestación del servicio para el mantenimiento del municipio en condiciones de salubridad con la viabilidad económica del mismo y una presión fiscal al ciudadano razonable.
Respecto a la situación de los contenedores y debido a las características de la zona donde está situado el inmueble (del interesado), el Ayuntamiento referido indicaba que, están ubicados a una distancia razonable para que se produzcan el depósitos de los residuos, si bien indicaba que era competencia de la Concejalía de Vías y Obras, previo estudio con el Consorcio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la Diputación de Málaga, la ubicación de los mismos, por lo que debería el interesado dirigirse a dicha concejalía para solicitar que los contenedores se ubicaren lo más cerca de su inmueble.
Por todo ello consideraba que no eran causa de anulación de las liquidaciones emitidas para el cobro de la tarifa de la tasa de basura de los ejercicios no prescritos así como inclusión en el padrón del ejercicio 2019. En conclusión se desestimaba el recurso de reposición del interesado por los motivos anteriormente expuestos.
Por ello, referidos los antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El servicio de recogida de residuos: Servicio básico de prestación obligatoria.
Respecto del referido servicio municipal, hemos de tener presente que se ha configurado por el Legislador estatal como un servicio de prestación obligatoria, según establece el articulo 26.1.a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.(...)”
En consecuencia, la existencia de viviendas fuera del casco urbano obliga al Ayuntamiento –ante esa situación de hecho- a prestar el servicio de recepción y prestación obligatoria, aunque se trate de inmuebles fuera de la zona urbana y, produciéndose el hecho imponible derivado de esa recepción obligatoria del servicio, corresponde al Ayuntamiento, en las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Ley 2/2004 de 5 de marzo), establecer y exigir tasas por la prestación de los servicios y por la realización de actividades de su competencia.
Para lo cual, como se nos informa por la Administración municipal concernida en las presentes actuaciones, disponen de Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Recogida de basuras.
La citada tasa, se regirá por la Ordenanza Fiscal, desde su aprobación definitiva, debiendo la misma ser o resultar conforme con el principio de legalidad y restantes principios que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:
«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»
Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que como hemos referido, aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia loca que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.
En las presentes actuaciones el Ayuntamiento implícitamente, por su respuesta, mantiene que presta efectivamente el servicio, que se incurre por los obligados tributarios en la realización del hecho imponible y que en consecuencia se establece la misma cuota tributaria de la tasa, para viviendas en suelo urbano como, para viviendas en espacios rurales y diseminados, sin tomar en consideración las deficiencias existentes en los elementos del servicio -contenedores-, ni las distancias a las que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en diseminado o zona rural.
Segunda.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.
Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.
El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio, en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.
Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:
En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que:
«La efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»
En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:
«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
(...) ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»
Igualmente, hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia, muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que: «(...) la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales.»
En nuestra opinión, el hecho o circunstancia cierta de las distancias a las respectivas viviendas de los sujetos pasivos de la tasa, no implica que no se preste efectivamente el servicio, ni la negativa a su recepción obligatoria por parte de los usuarios, que ciertamente tendrán dificultades singulares para su uso, pero es justo por ello que la Administración conforme a la Ordenanza fiscal y a los Acuerdos de aprobación y establecimiento de la misma, debería aplicar en aquellas zonas de diseminado -o rurales- una reducción en la tarifa con respecto a otras categorías de calles en el casco urbano.
Como consideramos debería suceder, dadas las circunstancias alegadas y justificadas, por los vecinos en el caso, al momento de la presentación de queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sin que proceda, en nuestra opinión por las razones de hecho y fundamentos de derecho y principios reseñados la aplicación de tarifa única para viviendas en todo el término municipal
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN, en el sentido de que se modifique (si no se hubiere hecho ya) la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, implantando -previa valoración y cálculo económicos- una cuota diferenciada -más reducida y acorde a cada situación- en atención a las dificultades singulares referidas para los usuarios del servicio en zonas rurales del Término.
SUGERENCIA, en el sentido de que la reducción y los efectos económicos de la modificación de cuota prevista, tenga efectos retroactivos al menos al ejercicio 2019 en que el interesado formulaba su queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, procediéndose a las compensaciones o devoluciones procedentes.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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