Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5586 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de un Ayuntamiento andaluz en resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.
En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 10 de octubre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía que “Tras la publicación de las Bases en el Boletín de la Provincia y haber presentado la documentación acreditativa requerida en dichas bases resulté admitido.
Celebrado el examen tipo test, siendo publicada la plantilla provisional el mismo día en la plataforma web municipal y tras mi propia autobaremación, habría obtenido una nota de 6,04 sobre 10.
Debido a que el examen estaba aprobado, pregunto telefónicamente el 18/06/2019 a RRHH si la titulación supondría algún problema, siendo la respuesta textual "hemos revisado su caso en particular y la titulación de Arquitecto NO supone ningún problema".
Tras 14 llamadas telefónicas, se me informa que el 27/06/2019 se me envió a mi dirección de email un requerimiento sobre la titulación, con un plazo para subsanar que finalizó el 1/07/2019. Dicho requerimiento versa sobre la Base 4º, no acreditación de Título de Ingeniero Técnico Industrial o Grado equivalente, así como Arquitecto Técnico o Grado equivalente y 6º de la convocatoria.
El 10/07/2019 se publica en la pagina web municipal el resultado de las pruebas selectivas del contrato de relevo, siendo en mi caso excluido del proceso selectivo. Dicho resultado se publica sin pie de firma, ya que no se indica ni a quien alegar o recurrir, ni en qué plazo.
El 15/07/2019 me persono en el Ayuntamiento presentando una segunda alegación en la que se argumenta los motivos por los que no debería de estar excluído.
Tras múltiples llamadas telefónicas, y teniendo en cuenta que hasta el mes de septiembre la Secretaria Municipal está de vacaciones, me espero hasta primeros de Septiembre para hablar con dicha funcionaria, que me comenta que “el Tribunal ha decidido excluirme y que se me notificará en breve” . No obstante, hasta la fecha no he recibido respuesta en sentido alguno”.
II.- Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 23 de octubre de 2019 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.
III.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibe el informe solicitado de esa Corporación local, del que merece ser destacado lo siguiente:
“(...) en relación con el citado proceso selectivo, con fecha 30 de noviembre pasado, el interesado solicitó a este Ayuntamiento a través de su Sede Electrónica, certificado de haber superado el proceso selectivo, eligiendo ser contestado por medios electrónicos en el derecho que le asiste según el Art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
Que por parte de la Secretaría de este Ayuntamiento, se emite certificado al respecto, que se pone a disposición del interesado con fecha 4 de diciembre en la Sede Electrónica, enviándose aviso de su puesta a disposición en la dirección de correo electrónico indicada (artículo 41.6 dela LPACAP).Que transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del certificado sin que el interesado accediera a la notificación, de conformidad con el artículo 43.2 de la la LPACAP(...)”
IV.- Con fecha 27 de abril de 2020 el interesado, contesta al informe el Ayuntamiento en los siguientes términos:
(…) me han comunicado y enviado que superé el proceso selectivo, como APTO. En cambio, no han contestado al resto de las alegaciones presentadas requiriendo que resolvieran el procedimiento para poder acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo o recurrir en vía administrativa. Dichas alegaciones se efectuaron mediante diversas Instancias en la Sede Física Municipal(...)”.
V.- Con fecha 5 de mayo de 2020, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento (...) interesando la necesidad de dar respuesta expresa, a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de alegaciones de fecha 15 de julio de 2019, procediéndose a su notificación en legal forma, de manera que el interesado pueda interponer las acciones administrativas y judiciales que considere oportunas, para el supuesto que se mostrase disconforme con la Resolución que pudiera adoptarse.
VI.- Con fecha 24 de julio de 2020 se recibe respuesta del Ayuntamiento (...), del siguiente tenor literal:
“D./Dª. (...), participó en el proceso selectivo para la contratación laboral temporal de un técnico de grado medio (contrato de relevo) tramitado por este Ayuntamiento.
El Tribunal constituido para la contratación en régimen laboral temporal (contrato de relevo) de un técnico de grado medio emitió acta de resultado de las pruebas selectivas, publicada en web municipal con fecha 10 de julio de 2019. La Base n.º 12 de las que rigen dicho proceso selectivo, publicadas en el BOP nº50 de fecha 2 de marzo de 2019 establece expresamente que “Cuantos actos administrativos en el procedimiento de selección se deriven de la presente convocatoria y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados por las personas interesadas en los casos y la forma prevista en la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las bases obligan tanto a los ciudadanos como a la Administración, y establecen como se ha señalado la manera de impugnación de los actos y acuerdos adoptados, por lo que en ningún momento se ha producido la indefensión del aspirante interesado” .
VII.- Tras el estudio de la información recibida, observamos que en modo alguno se da respuesta a nuestra petición de informe que le fue trasladada en nuestra comunicación de fecha 4 de mayo de 2020, en la que le instábamos a resolverlas distintas cuestiones que habían sido objeto de alegaciones por parte del interesado con fecha 15 de julio de 2019. Sin embargo, lejos de resolver las mismas, desde esa Corporación local se invita al interesado formular las reclamaciones y/o recursos que procedan.
En consecuencia, con fecha 26 de agosto de 2020 nos dirigimos nuevamente a ese organismo instándole una vez mas a resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.
VIII.- Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución al Ayuntamiento (…) con fecha 3 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021, 29 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 12 de abril, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración Local.
IX.- A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración de las alegaciones formuladas por la persona promotora de la presente queja, el 15 de julio de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.
El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.
En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y que, en el caso de las reclamaciones que no tengan fijado un plazo determinado de resolución, según establece el art. 21.3 de la referida Ley, será de tres meses.
Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de (...) por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene lugar con fecha 15 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya dictado la oportuna Resolución y notificada al interesado, dando respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de dicha reclamación, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a las alegaciones formuladas por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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