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Le suspenden por tercera vez la intervención de clavícula. Deben citarlo ya

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3456 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan”.

Asimismo, sugiere que se cite a la afectada en la presente queja para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

ANTECEDENTES

La interesada compareció ante esta Institución para explicarnos que en octubre de 2016 había sufrido una caída que le provocó una grave fractura de clavícula.

Por lo visto en julio de 2017 la incluyeron en lista de espera quirúrgica, teniendo en cuenta que la clavícula no se había soldado por sí misma en el tiempo transcurrido.

A este respecto nos refiere que desde entonces ese hospital la citó en tres ocasiones para realizar la operación (febrero, marzo y abril), sin que la misma se llevara a cabo, la primera vez incluso después de estar ingresada y premedicada, mientras que las otras dos fue avisada pocos días antes de la fecha prevista, para cancelarla.

En último término la citaron de nuevo en el mes de junio pasado, pero llegados a este punto rehusó por la absoluta falta de confianza que le generaron las experiencias vividas, y las molestias que los falsos anuncios de intervención le habían provocado a ella y a sus hijas (solicitud de permisos en los trabajos).

Nos dice que en marzo presentó un escrito ante el servicio de atención al usuario de ese centro exponiendo su descontento por el trato recibido por el especialista que la llevaba, el cual se había mostrado siempre muy reacio a operarla y por considerar que no siempre la había tratado con el respeto debido. En dicho escrito solicitaba ser atendida por otro profesional, pero le respondieron que para ello debía seguir otro procedimiento.

A la fecha de su recurso a esta Institución llevaba 20 meses esperando la intervención, sufriendo fuertes dolores y teniendo muy limitada la movilidad, de ahí que su intención al acudir fuera la de asegurar la práctica de aquella a través de nosotros para evitar que volvieran a repetirse los hechos que denuncia.

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte de ese hospital se manifiesta en su informe que la interesada fue derivada desde traumatología a la unidad de miembro superior para valorar su problema de retraso en la consolidación ósea.

Apunta que a lo largo de 2017 se le realizó un seguimiento informándole a la par de que si la fractura finalmente no consolidaba podría ser necesaria una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la misma con fijación y aporte de auto-injerto óseo.

Continúa señalando ese centro que en febrero de este año se citó a la paciente para la operación pero entonces el médico responsable consideró conveniente hacerle previamente una radiografía, pues teniendo en cuenta las evidencias sobre la eficacia relativa del tratamiento quirúrgico frente al conservador en este tipo de fracturas, pretendía elegir el mejor tratamiento, profundizando en la consideración de los beneficios y perjuicios de aquella, de manera que al existir dudas sobre la formación del callo óseo decidió posponerla y ordenar un TAC, y así se lo explicó a la interesada.

Explica ese centro que con posterioridad la interesada formuló una reclamación, y que este desencuentro conllevó un cambio de cirujano responsable del proceso, el cual a la vista de los resultados del TAC se reafirmó en la necesidad de la cirugía, la cual se programó para el mes de abril.

Lo que ocurre es que el incremento inesperado de casos urgentes obligó a replantear la actividad quirúrgica de ese día, y cuando se programó de nuevo para el 12 de junio, se nos dice que la interesada rechazó la cirugía, lo que implicó que causara baja inmediata en el registro quirúrgico, y por tanto la necesidad de ser reevaluada.

En todo caso ante la evidente quiebra de la confianza en la relación médico-paciente ese hospital hace hincapié en la posibilidad que asiste a la interesada de ejercer su derecho a la libre elección de especialista y hospital.

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra consideración el proceso asistencial de la interesada por lo que hace a la decisión terapéutica adoptada en su caso y las incidencias acaecidas a la hora de llevarla a efecto, que han obstaculizado hasta tal punto la misma que han provocado la quiebra de la confianza de la interesada y su negativa consiguiente a su práctica sin garantías.

A la vista de las informaciones aportadas por ambas partes nos encontramos con algún punto de discrepancia, puesto que la interesada afirma que llegaron a producirse tres llamadas para someterse a la operación con carácter previo a la última fijada en junio, que fue la que rechazó, mientras que ese hospital engloba ésta dentro de las tres programaciones quirúrgicas realizadas.

En todo caso para justificar la suspensión en el primer momento argumenta razones clínicas, mientras que en el segundo supuesto reconocido alega imprevisibilidad en cuanto al incremento de operaciones urgentes y no demorables que obligaron a revisar la programación de ese día. Para la interesada habría una tercera fecha que fue anulada con antelación escasa mediante llamada telefónica, respecto a la cual el informe no contiene justificación alguna, y después la última, que se declinó, que sería la cuarta para la interesada y la tercera para ese centro, a raíz de la cual se produjo su salida del registro de demanda quirúrgica.

Por nuestra parte nos hemos puesto recientemente en contacto con aquella, que nos ha referido que aún permanece a la espera de la operación, aunque no ha realizado gestión alguna esperando nuestra intervención, y tampoco ha existido iniciativa al respecto de ese hospital, que se limita a decirnos que habría de ser reevaluada y que puede ejercer la libre elección de especialista y hospital.

Pues bien el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, contempla la creación de un Registro para el control y gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, que ha de tener carácter único aunque su gestión se prevé descentralizada, y en el que se inscriben, junto a otros datos, la indicación quirúrgica efectuada por el facultativo responsable del paciente. Para proceder a la inscripción se cumplimenta una solicitud formalizada que se presenta por el paciente o persona autorizada.

En resumidas cuentas que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica presupone que ha existido una indicación quirúrgica por parte de un facultativo que viene asistiendo al paciente, y de hecho en el caso de la interesada, aunque ese hospital no lo menciona, consta dicha inscripción con fecha 27.6.17 y para el procedimiento “osteosíntesis más injerto” (código 77.32).

Desde nuestro punto de vista caben todas las discusiones y valoraciones respecto de una indicación quirúrgica por parte de los profesionales que atienden un proceso asistencial, y de hecho desde esta Institución no solemos poner en tela de juicio los criterios de aquellos que tienen una naturaleza esencialmente técnica, por lo que tampoco en este caso vamos a cuestionar si en una paciente con las circunstancias concretas de la interesada los beneficios de la intervención superan los riesgos o sucede lo contrario.

Lo que sí pensamos es que dichas valoraciones tienen que ser previas a la indicación quirúrgica, o bien si obedecen a circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, cabe que se plantee la reevaluación durante el tiempo en que la paciente permanece en lista de espera.

No parece el caso puesto que la única incidencia que se desprende del relato de los hechos es la del mero transcurso del tiempo y la posibilidad de que este hubiera ocasionado la consolidación de la fractura, y ya durante 2017 se estuvo a la espera de esta circunstancia y por no comprobarse la misma se recomendó la intervención.

También pudo ocurrir que el facultativo que venía atendiendo a la paciente y que hizo dicha indicación no fuera el mismo que después iba a intervenirla, pero eso no hace que la actuación resulte menos incomprensible. En todo caso, como hemos dicho, pudo someterse a la paciente a reevaluación y determinar la práctica de la nueva prueba diagnóstica en cualquier momento previo a la intervención (la interesada estuvo esperando desde junio de 2017 hasta febrero de 2018), lo que no tiene sentido es que dicha decisión se adoptara el mismo día de la operación, cuando no consta que se hubiera producido novedad en el estado de salud de la interesada que la contraindicase.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin dudar de la buena intención del profesional actuante, no podemos compartir los argumentos que ese hospital alega para justificar lo sucedido, pues si bien no tendríamos nada que objetar al fondo, cabe decir lo contrario del momento temporal elegido para replantearse una actitud terapéutica que ya se había decidido previamente.

No está de más por otro lado reseñar que, conforme a la información que figura en la hoja de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, el procedimiento propuesto estaría cubierto por la garantía de respuesta (incluido en el anexo I del Decreto que estamos comentado), de manera que la operación debía llevarse a cabo en el plazo de 180 días a contar desde la fecha de la inscripción.

Fuera de plazo ya la programada inicialmente para febrero, teniendo en cuenta además que la indicación tenía carácter preferente, cuanto más las que se señalaron con fechas posteriores, lo que debió generar, a nuestro modo de ver, la comunicación a la interesada de la superación de aquel y por tanto de la posibilidad que le asistía de hacer uso del beneficio asociado en estos casos.

La baja de la interesada en el RDQ también suscita nuestra duda, pues el art. 10 del Decreto que estamos comentado la prevé por causas tasadas, entre las que figuran la voluntad expresa del paciente de causar dicha baja, y la reevaluación de la indicación que haga desaconsejable la intervención.

En ambos casos se contempla, para que sea efectiva, que se cumplimente una solicitud, bien por el paciente o su representante, bien por el facultativo, lo cual en nuestra opinión se corresponde respectivamente con los supuestos justificativos referidos, no constando por tanto en este caso la solicitud de la interesada, que al fin y al cabo no renuncia a ser intevenida, sino que exclusivamente desconfía de un nuevo intento sin las suficientes garantías, a la vista de los acontencimientos, y ante el temor de seguir ocasionando molestias innecesarias a sus familiares.

Y es que la prestación de asistencia sanitaria no puede desvincularse de un conjunto de aspectos que ponen de manifiesto el grado de humanización del servicio, y su inobservancia más allá de la amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, lo que ponen en entredicho es el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Para nosotros la humanización de la prestación sanitaria significa que hay que otorgar la máxima consideración al paciente, respetando escrupulosamente la individualidad y la diferencia, ofreciendo un trato personal y una actitud de servicio, dentro de unos niveles de confortabilidad general.

Por ello pensamos que se impone por parte de ese centro la consideración de las circunstancias concretas de la interesada, que incluye la comprensión de su actitud ante las sucesivas desprogramaciones padecidas, y el entendimiento de su inquietud ante una eventual reiteración de lo sucedido, que le lleva a solicitar un nuevo planteamiento quirúrgico en el que la práctica de la intervención resulte absolutamente garantizada en la fecha que se proponga.

De ahí que estimando aquella que la comunicación a esta Institución puede actuar como instrumento que ofrezca garantía suficiente para que consienta el replanteamiento de su proceso asistencial, nos permitamos sugerir a ese hospital que se reactive la inscripción en el registro de la demanda quirúrgica de la interesada, y que a la mayor brevedad posible se le notifique cita para reevaluación, de manera que si en dicho proceso de reevaluación se viera reafirmada la indicación quirúrgica, se proceda a la programación de la intervención en cuanto sea posible. Al mismo tiempo le pedimos que en la respuesta que ha de emitir a esta Oficina se nos trasladen las fechas ciertas de ambas actuaciones, a fin de que por nuestra parte se le indique igualmente a la interesada, para intermediar en cuanto a la concurrencia de aquella a ambas citas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (art. 31).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2:que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

En último término sometemos a su consideración la siguiente SUGERENCIA:

Que se cite a la interesada para consulta de reevaluación a la mayor brevedad, y conforme a los resultados que ofrezca la misma se proceda a su inclusión en el registro de demanda quirúrgica, y en su caso a la práctica de la operación en el plazo más corto posible, con comunicación a esta Institución de las fechas ciertas previstas para las distintas actuaciones, a fin de intermediar para asegurar ante aquella su fiabilidad y lograr su concurrencia a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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