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Más de un año sin cita para la revisión de su grado de discapacidad por agravamiento: Pedimos que le informen de una fecha estimada para su valoración

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2372 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), a consecuencia del excesivo retraso en la obtención de cita previa para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de marzo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la promotora de la misma nos trasladaba que en el mes de julio de 2023 había solicitado la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad sin que, hasta la fecha, hubiese obtenido respuesta alguna por parte del Centro de Valoración y Orientación (en adelante, CVO) de Huelva.

2.- Con fecha de registro de salida 6 de mayo de 2024 se le solicita a la interesada que remita a esta Institución copia del resguardo de presentación de la solicitud de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad, al ser este documento el que garantiza la recepción de la misma por parte de la Administración, así como las quejas que hubiese podido interponer a consecuencia de la situación descrita y, en su caso, la respuesta recibida.

3.- Ese mismo día la promotora de la queja remite a esta Defensoría el resguardo de presentación solicitado, así como copia de correo electrónico dirigido al CVO de Huelva solicitando información acerca del estado de su expediente, cuya respuesta obtenida, escasos días después, fue: “Su solicitud ha tenido entrada en nuestro centro de valoración, estamos trabajando en ella y la atenderemos lo más rápido posible dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan. Un saludo”.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 22 de mayo de 2024 se procedió a admitir a trámite la queja y se dirigió petición de informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en la que esta Institución solicitaba conocer la fecha aproximada en la que la promotora de la queja sería llamada para citación, teniendo en cuenta la disposición de medios personales y materiales con los que contaban en ese momento.

5.- El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba: Que estamos trabajando para poder atender lo más rápidamente posible, dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan en el Centro de Valoración y Orientación la solicitud de esta persona.

En relación a la petición de fecha aproximada de cita de valoración de la persona interesa, le comunicamos que es difícil concretar ya que depende del número de equipos con los que se cuenten, en estos momentos se están valorando solicitudes de enero de 2023”.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la fecha aproximada en la que los/as interesados/as obtendrán citación para la valoración/revisión de su grado de discapacidad en relación a esta Delegación Territorial, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de la promotora de la queja, sino de todas las personas que se ven inmersas en este tipo de procedimientos.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

“Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

“constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

SEGUNDA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que obtendrá citación para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando las solicitudes que tuvieron entrada en enero de 2023, lo cual implica que, durante más de 1 año, la única información a la que ha podido acceder la interesada en relación a este procedimiento es que su solicitud se encuentra en “tramitación”.

Igualmente, cabe destacar que, en lo que respecta a la solicitud realizada por esta Institución, relativa a la obtención de una fecha aproximada para citación, que, la Delegación Territorial de Huelva ha venido proporcionando este dato en otros informes.

De lo expuesto, debe entenderse que es posible estimar la fecha aproximada en la que las personas solicitantes van a recibir respuesta a sus procedimientos, tal y como han venido haciendo tanto ésta como el resto de Delegaciones Territoriales de Andalucía a exclusión de Málaga.

Además, esta solicitud de información a la cual, como ya se ha determinado, tienen derecho los/as interesados/as, está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia mencionada en ella, entiende esta Defensoría que, para que la Administración actúe conforme a los mismos, es necesario proporcionar a las personas solicitantes información suficiente en relación a su procedimiento, no bastando, por ende, el dato relativo a que su procedimiento se encuentra en “tramitación”, sino siendo necesario proporcionarles una fecha aproximada en la que, previsíblemente, podrán ver cumplidas sus expectativas. En este sentido, debe recalcarse que lo que esta Institución solicita es, como bien se indica, una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que el propio CVO de Huelva los datos relativos al volumen de solicitudes de reconocimiento y revisión de la discapacidad que tiene por resolver, el número de solicitudes que deben ser objeto de priorización, el personal técnico y administrativo con el que cuenta, el momento de formación en el que se encuentra el mismo, su periodo vacacional, su equipo informático y material, así como el resto de condiciones que pueden incidir en la previsión solicitada.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento, ya que ellos no pueden conocer ni el volumen de expedientes que tienen pendientes, ni los recursos humanos y técnicos de los que disponen.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, para que se traslade a la promotora de la queja de referencia, una fecha aproximada en la que se procederá a la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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