Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4193 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)
ANTECEDENTES
I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 17 de agosto de 2011, un vecino de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María nos exponía, entre otras cuestiones, lo siguiente:
• Que en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), en la Avda. “...”, se encuentra localizado el establecimiento denominado “...”.
• Que desde el mismo se generan elevados niveles de ruido y malos olores que le ocasionan molestias.
• Que las molestias por olores dieron lugar a la incoación de expediente sancionador frente a la titular del establecimiento, en el que se ordenó el precintado de una campana extractora y se impuso una sanción de 2.500 euros. Multa ésta que no ha sido ejecutada aún.
• Que las denuncias por ruido dieron lugar a que en octubre de 2010 se realizara una inspección acústica, a través de la cual se constató la superación de los niveles máximos fijados en el ordenamiento jurídico.
• Que pese a la existencia del informe acústico desfavorable, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María no ha incoado procedimiento sancionador frente a la titular del establecimiento por tal motivo.
• Que para más inri, a principios de 2011 el Consistorio concedió al establecimiento en cuestión autorización para la colocación de una terraza de veladores en el exterior del local, hecho éste que ha desencadenado un incremento de las molestias ocasionadas a los vecinos.
• Que la citada autorización fue anulada el día 6 de julio de 2011 por cuanto que se constató que el suelo en el que se ubicaba la terraza no era propiedad del Ayuntamiento.
• Que además, la actividad hostelera desarrollada por el establecimiento se extiende más allá del horario permitido por el ordenamiento jurídico.
• Que los titulares del establecimiento han manifestado públicamente que le unen vínculos de amistad con miembros del equipo de gobierno municipal.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 11 de noviembre de 2011 fue recibido oficio remitido por el Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Urbanismo, aportando copia del expediente de otorgamiento de licencia de actividad para el establecimiento en cuestión, siendo la actividad autorizada la de Bar-Cafetería, indicándose expresamente en la misma lo siguiente:
“No podrá ejercerse otra actividad distinta a la expresamente autorizada. Se prohíbe la utilización de música o de cualquier aparato musical”.
IV. Al considerar insuficiente la información aportada por el Consistorio, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó preciso dirigir una nueva comunicación a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al objeto de interesar la aportación de copia de las actas de la inspección acústica identificada por la parte promotora de la queja y la evacuación de informe a través del cual se nos diera cuenta de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento a raíz de la constatación de la, al parecer, superación de los valores límite de ruidos por parte del establecimiento en cuestión.
V. Con fecha 17 de julio de 2012, ha sido recibido nuevo oficio remitido por el Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Urbanismo, adjunto al cual no se acompaña la información interesada por esta Defensoría.
No obstante, sí se aporta copia de un nuevo informe de inspección de inmisiones de ruidos, llevado a cabo el 25 de mayo de 2012, cuyo resultado es igualmente desfavorable.
A pesar de ello, nada se informa acerca de las medidas que el Ayuntamiento haya adoptado a raíz de la comprobación de este nuevo incumplimiento de la normativa reguladora de la protección contra la contaminación acústica.
En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Aparente impunidad de los ilícitos detectados en las inspecciones efectuadas.
Atendiendo a la información aportada por la parte promotora de la queja, así como la contenida en el informe de inspección de inmisiones de ruidos realizado por la Policía Local del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el día 25 de mayo de 2012, en noviembre del año 2010 el citado Consistorio comprobó, a través de otra inspección acústica, que el establecimiento en cuestión producía unos niveles de ruido superiores a los permitidos por la normativa reguladora de la protección contra la contaminación acústica.
En este sentido, en el informe aportado a este Defensor del Pueblo Andaluz el día 17 de julio de 2012, se señala expresamente lo siguiente:
“Con fecha 3 de noviembre de 2010 se efectúa una inspección en el local denunciado, realizándose medición para la valoración del N.A.E. resultando dicha medida desfavorable”.
A pesar de lo anterior, y pese a la insistencia con la que esta Defensoría ha solicitado al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre las actuaciones llevadas a cabo contra la persona titular del establecimiento a raíz de la constatación de la comisión de tal ilícito administrativo, el Consistorio ha guardado silencio.
Tal circunstancia nos lleva inevitablemente a pensar que, tal y como ha puesto de manifiesto la parte afectada, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María no ha actuado conforme a las exigencias contenidas en el entonces vigente Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, ordenando la incoación de expediente sancionador y la adopción de medidas correctoras orientadas a paliar las incidencias detectadas.
Pues bien, sin ánimo de entrar en las graves consecuencias que tales hechos podrían acarrear, lo cierto es que la confirmación de los mismos no supondría sino la total impunidad de una conducta presumiblemente ilícita y potencialmente lesiva para los derechos fundamentales de vecinos y vecinas residentes en las proximidades del establecimiento. Circunstancia ésta que estimamos censurable.
Como también entendemos que lo es el hecho de que hayan transcurrido casi dos meses desde que se efectuara la nueva inspección ambiental del establecimiento, constatándose la existencia de irregularidades muy graves como el desarrollo de una actividad no autorizada por el Ayuntamiento y la reiteración en la producción de excesivos niveles de ruido, y que el Consistorio de El Puerto de Santa María siga sin ordenar el cese de la actividad y sin incoar siquiera expediente sancionador.
A este respecto, conviene recordar el régimen sancionador contenido en la normativa previamente señalada; en el vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética; y en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
En opinión de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, la conducta municipal descrita resulta frontalmente contraria al principio de buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que rige la actuación de todas las Administraciones.
Finalmente quisiéramos señalar que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos jurisdiccionales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.
Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.
De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó, precisamente al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.
También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.
Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto residencial.
Por ello, entendemos necesario que desde ese Ayuntamiento se proceda en lo sucesivo con la mayor de las diligencias posibles en aras de evitar que persista la situación descrita por la parte afectada, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes contenidos en las normas anteriormente aludidas.
RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
• Incoar, con carácter inmediato, expediente sancionador frente a la persona titular del establecimiento objeto de la queja, adoptando cuantas medidas provisionales resulten oportunas al objeto de garantizar los derechos fundamentales afectados y el cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.
Esperamos confiadamente que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
1 Comentarios
Ojala el denunciante tuviese dinero para procurarse un abogado y así poder solicitar con un procedimiento contencioso administrativo al ayuntamiento daños y perjuicios. Ojala que lo hiciera y consiguiese una buena compensación económica.
ya ha pasado un mes, espero que el asunto termine bien amigo.