Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0452 dirigida a Ayuntamiento de Baéna (Córdoba)
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 30 de enero de 2012 se recibe en esta Institución queja en la que la persona promotora, nos expone:
– Que en un local sito en Baena, en la calle (...), ensaya la Banda de Trompetas y Tambores de la Hermandad de la Virgen de XXX.
– Que dicho local carece de autorización municipal para poder acoger tal actividad.
– Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados durante los ensayos.
– Que ha solicitado al Ayuntamiento la localización de una solución al problema, pero ésta no llega.
Considerando que eran reunidos cuantos requisitos establece el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 9 de febrero del presente año esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, interesarle a ese Ayuntamiento de Baena la evacuación de informe acerca de los hechos expuestos.
Dado que la mencionada solicitud de información no fue atendida en el plazo que fija la mencionada Ley 9/1983, con fecha 4 de abril y 4 de junio se le reiteró la solicitud de información inicialmente cursada.
A pesar de lo anterior, ese Ayuntamiento ha desoído las peticiones cursadas desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz; incluso después de que el pasado 9 de octubre se le dirigiera una advertencia formal de que la actitud mostrada podría ser declarada como entorpecedora a la labor de supervisión encomendada a este Comisionado del Parlamento de Andalucía.
Analizadas las circunstancias concurrentes, entendemos que las mismas merecen nuestra más firme reprobación, habida cuenta el incumplimiento del mandato legal impuesto a ese Ayuntamiento a través de la ya citada Ley del Defensor del Pueblo Andaluz.
Sin embargo, entendemos que la falta de atención de nuestros requerimientos no puede suponer en este caso una merma de los derechos del ciudadano promotor de la queja. En este sentido, estimamos que la falta de respuesta a esta Defensoría no pueden jugar a favor de los intereses de ese Ayuntamiento y en detrimento de los de un ciudadano cuyos derechos fundamentales pueden estar siendo lesionados.
Es por ello por lo que se ha considerado oportuno dar por ciertos los hechos relatados por la parte afectada a través de los escritos que ha tenido a bien dirigirnos y que, por otro lado, no han sido desmentidos por ese Consistorio.
En consecuencia, y partiendo de tales premisas, se le formula la presente Resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/1983 anteriormente aludida.
CONSIDERACIONES
Única.- Necesidad de compatibilizar derechos enfrentados.
En el curso de nuestra actividad supervisora, esta Institución ha podido constatar que desde hace tiempo en numerosos municipios andaluces se vienen generando controversias como consecuencia de las protestas de algunos vecinos por los elevados niveles de ruido generados por bandas de música durante sus ensayos.
A este respecto, nos parece importante reseñar que la existencia de tales bandas de música, no sólo forma parte de la tradición cultural de nuestros municipios, sino que constituye, además, un mecanismo de gran utilidad para el fomento de nuestras tradiciones y para el desarrollo cultural y musical de la ciudadanía. Todo ello, sin olvidar el especial papel que estas agrupaciones musicales desempeñan en relación con los más jóvenes, para los que suponen la posibilidad de acceder a una oferta de ocio que se presenta como alternativa a las actualmente imperantes en la sociedad, excesivamente centradas en el consumo de alcohol.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 33 de nuestro Estatuto de Autonomía consagra como derecho de la ciudadanía «el acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas».
Asimismo, el citado Estatuto, en su artículo 37.1.18 declara como principio rector de las políticas públicas la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía.
De este modo, cualquier actuación tendente a fomentar y preservar las bandas de música, como manifestación de la cultura popular andaluza y forma de ocio, merece nuestro apoyo y nuestro más decidido aliento.
No obstante lo anterior, el respeto de tales derechos y el cumplimiento de tal principio rector no debería suponer necesariamente una afección negativa para otro derecho también reconocido en el Estatuto de Autonomía, como es el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de la necesaria paz y sosiego en la intimidad del domicilio familiar.
En este sentido, esta Institución tiene la plena convicción de que pueden resultar perfectamente compatibles el derecho a la intimidad personal y familiar y a disfrutar del medio ambiente, que invoca la parte promotora de la queja, con el derecho al desarrollo de las capacidades creativas y al acceso y disfrute de la cultura, que simboliza la banda de música.
De hecho, en esta Institución se han tramitado diversos expedientes de queja que ponían de manifiesto idéntica colisión de derechos, habiéndose solventado finalmente los mismos a satisfacción de todas las partes implicadas al conseguirse que el derecho al descanso de los vecinos quedara garantizado, sin que ello supusiera el cese en las actividades de la banda de música.
En el caso que nos ocupa, creemos que podrían estudiarse diversas alternativas para encontrar una solución satisfactoria para todas las partes afectadas, entre las que cabría citar la realización de los ensayos en un local convenientemente insonorizado o en otro lugar del municipio en el que, con total certeza, no se vayan a producir afecciones a terceros.
No obstante, antes de adoptar medida alguna, creemos necesario -y legalmente obligatorio- comprobar el grado de afección acústica existente en la actualidad, para lo cual debería efectuarse una medición de ruidos en el domicilio afectado, en la forma y con los requisitos previstos en el actualmente vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y que deroga el anterior Decreto 326/2003.
A este respecto debemos indicarle que según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».
Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del mencionado Decreto 6/2012.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos por la banda de música y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.
La ausencia de tales inspecciones acústicas impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a ese Ayuntamiento de Baena la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados, y del deber de colaboración con la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que le impone la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
RECOMENDACIÓN 1: Llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, las labores de vigilancia e inspección previstas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, a los efectos de poder constatar si los niveles de ruidos generados por la banda de música durante sus ensayos resultan adecuados con la normativa vigente.
RECOMENDACIÓN 2: En su caso, adoptar cuantas medidas resulten oportunas para encontrar una solución que posibilite compatibilizar el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de la parte afectada, con el derecho a la promoción de la música, la cultura y las tradiciones populares, que simboliza la banda de música.
RECOMENDACIÓN 3: En su caso, instar la redacción de instrumentos normativos a través de los cuales regular el desarrollo de este tipo de prácticas, al objeto de poder compatibilizar en el futuro los derechos aparentemente enfrentados
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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