Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4779 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha (Almería)
ANTECEDENTES
I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 12 de septiembre de 2011, una vecina de la localidad de Garrucha, (...), domiciliada en la calle (...), nos trasladaba las molestias que tanto ella como su familia venían sufriendo desde hacía un tiempo como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados por una banda de música que diariamente ensaya, hasta las 23 horas, a poca distancia de su vivienda.
Asimismo, comentaba que había tratado de lograr una solución amistosa al conflicto comentándolo, en primera instancia, con la dirección de la citada banda, y en segunda instancia, con el Ayuntamiento de su localidad.
No obstante, tales intentos habían resultado infructuosos y las molestias se seguían sucediendo.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Garrucha para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición, desde el Consistorio se nos indicó que existía una distancia considerable entre el lugar de ensayo y la vivienda de la afectada, por lo que la queja carecía de fundamento.
IV. De la mencionada respuesta se dio traslado a la parte promotora de la queja para que formulara las alegaciones y/o consideraciones que entendiese pertinentes.
No obstante, transcurrido un tiempo prudencial sin recibir respuesta a nuestro ofrecimiento, se entendió que la afectada ya no precisaba de nuestra intervención, por lo que se dieron por concluidas nuestras actuaciones.
V. Con posterioridad, la vecina afectada por los ruidos volvió a ponerse en contacto con esta Defensoría al objeto de informarnos sobre las causas por las que no pudo atender nuestra petición de alegaciones y/o consideraciones, manifestando igualmente su disconformidad con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Garrucha e insistiendo en la problemática expuesta.
VI. Teniendo en cuenta las circunstancias expresadas por la afectada, esta Institución estimó oportuno reabrir el expediente de queja e interesar al Ayuntamiento la evacuación de un nuevo informe a través del cual se nos diese cuenta de los niveles de inmisión de ruido registrados en la vivienda de la afectada y de qué medidas adicionales iban a ser adoptadas por la Administración para garantizar la pacífica convivencia ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, presuntamente afectados.
VII. Recientemente, ha sido recibida respuesta del Ayuntamiento a través de la cual insiste en su alegato de inconsistencia de la queja, sin aportar más información sobre el particular.
De tal respuesta, esta Institución entiende posible deducir que desde la Administración local no se ha realizado comprobación alguna sobre los niveles de inmisión de ruidos registrados en la vivienda de la afectada y que no van a ser adoptadas medidas correctoras de ninguna clase.
En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Necesidad de compatibilizar derechos enfrentados.
En el curso de nuestra actividad supervisora, esta Institución ha podido constatar que desde hace tiempo en numerosos municipios andaluces se vienen generando controversias como consecuencia de las protestas de algunos vecinos por los elevados niveles de ruido generados por bandas de música durante sus ensayos.
A este respecto, nos parece importante reseñar que la existencia de tales bandas de música, no sólo forma parte de la tradición cultural de nuestros municipios, sino que constituye, además, un mecanismo de gran utilidad para el fomento de nuestras tradiciones y para el desarrollo cultural y musical de la ciudadanía. Todo ello, sin olvidar el especial papel que estas agrupaciones musicales desempeñan en relación con los más jóvenes, para los que suponen la posibilidad de acceder a una oferta de ocio que se presenta como alternativa a las actualmente imperantes en la sociedad, excesivamente centradas en el consumo de alcohol.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 33 de nuestro Estatuto de Autonomía consagra como derecho de la ciudadanía «el acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas».
Asimismo, el citado Estatuto, en su artículo 37.1.18 declara como principio rector de las políticas públicas la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía.
En este sentido, cualquier actuación tendente a fomentar y preservar las bandas de música, como manifestación de la cultura popular andaluza y forma de ocio, merece nuestro apoyo y nuestro mas decidido aliento.
No obstante lo anterior, el respeto de tales derechos y el cumplimiento de tal principio rector no debería suponer necesariamente una afección negativa para otro derecho también reconocido en el Estatuto de Autonomía, como es el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de la necesaria paz y sosiego en la intimidad del domicilio familiar.
En este sentido, esta Institución tiene la plena convicción de que pueden resultar perfectamente compatibles el derecho a la intimidad personal y familiar y a disfrutar del medio ambiente, que invoca la parte promotora de la queja, con el derecho al desarrollo de las capacidades creativas y al acceso y disfrute de la cultura, que simboliza la banda de música.
De hecho, en esta Institución se han tramitado diversos expediente de queja que ponían de manifiesto idéntica colusión de derechos, habiéndose solventado finalmente los mismos a satisfacción de todas las partes implicadas al conseguirse que el derecho al descanso de los vecinos quedara garantizado, sin que ello supusiera el cese en las actividades de la banda de música.
En el caso que nos ocupa, creemos que podrían estudiarse diversas alternativas para encontrar una solución satisfactoria para todas las partes afectadas, entre las que cabría citar la realización de los ensayos en un local convenientemente insonorizado o en otro lugar del municipio en el que, con total certeza, no se vayan a producir afecciones a terceros.
No obstante, antes de adoptar medida alguna, creemos necesario -y legalmente obligatorio- comprobar el grado de afección acústica existente en la actualidad, para lo cual debería efectuarse una medición de ruidos en el domicilio afectado, en la forma y con los requisitos previstos en el actualmente vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y que deroga el anterior Decreto 326/2003.
A este respecto debemos indicarle que según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».
Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del mencionado Decreto 6/2012.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos por la banda de música y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.
La ausencia de tales inspecciones acústicas impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
- Llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, las labores de vigilancia e inspección previstas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, a los efectos de poder constatar si los niveles de ruidos generados por la banda de música durante sus ensayos resultan adecuados con la normativa vigente.
- En su caso, adoptar cuantas medidas resulten oportunas para encontrar una solución que posibilite compatibilizar el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de la parte afectada, con el derecho a la promoción de la música, la cultura y las tradiciones populares, que simboliza la banda de música.
- En su caso, instar la redacción de instrumentos normativos a través de los cuales regular el desarrollo de este tipo de prácticas, al objeto de poder compatibilizar en el futuro los derechos aparentemente enfrentados.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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