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Molestias por ruidos de cafeteria

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3238 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Úbeda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de mayo de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por un vecino de Úbeda, a través del cual formulaba queja concretada en lo siguiente:
  • Que en los bajos de su vivienda, sita en Úbeda, en la calle XXX, nº YYY, se encuentra localizada una cafetería denominada "El MXXX".
  • Que desde la misma se generan elevados niveles de ruidos que le causan molestias.
  • Que ha sido realizada una medición acústica de la misma de la que no cabe deducir la existencia de irregularidades.
  • Que tal conclusión tuvo como causa el hecho de que la medición no fue llevada a cabo en el momento más desfavorable, como preceptúa el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
  • Que ante tales circunstancias, ha solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, por cuanto que desde el Ayuntamiento le han indicado que carecen de los medios necesarios para llevar a cabo la medición acústica procedente.
  • Que la Administración autonómica no ha realizado actuación alguna en el asunto y el Ayuntamiento de Úbeda no ha llevado a cabo la medición en la manera requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que como consecuencia de cuanto antecede, sigue padeciendo molestias que le suponen la lesión de derechos fundamentales.
  1.  Considerando que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
  2.  En atención a la solicitud cursada, con fecha 19 de agosto fe recibido informe evacuado por el Ayuntamiento de Úbeda a través del cual se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
  • Que el sonómetro homologado del que dispone el Ayuntamiento con el que se ha realizado la medición que ofreció un resultado favorable es un instrumento indispensable pero no suficiente para evaluar la incidencia acústica ocasionada por el establecimiento objeto de la queja.
  • Que existen otros instrumentos de medición más sofisticados y precisos pero el Ayuntamiento ni dispone de ellos ni parece que vaya a hacerse con ellos.
  • Que la Junta de Andalucía sí dispone de tales instrumentos.
  • Que el Consistorio ha solicitado en varias ocasiones la cooperación y asistencia de la Administración autonómica para realizar la medición requerida, pero ésta no ha sido atendida.
  1.  Por su parte, la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente ha dado respuesta, con fecha 8 de noviembre de 2011, a la solicitud de información planteada por esta Defensoría.

En este sentido, ha tenido a bien indicarnos lo siguiente:

  • Que en marzo de 2011, la parte afectada presentó denuncia ante la referida Delegación provincial por los ruidos generados desde el establecimiento ubicado en los bajos de su vivienda.
  • Que en respuesta a dicha denuncia, se informó al afectado que la competencia en la materia la ostentaba el Ayuntamiento de Úbeda, por lo que debía dirigirse nuevamente al mismo.
  • Que el día 9 de mayo de 2011 fue recibido escrito remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Úbeda solicitando la colaboración de esa Delegación provincial para realizar la medición acústica requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que con fecha 30 de mayo de 2011, la Jefatura del Servicio de Protección Ambiental indicó al Consistorio que no resultaba procedente atender su solicitud de colaboración dado que el Ayuntamiento dispone de personal acreditado y de medios suficientes. Asimismo, se le señaló que “si los vecinos no confían en la medición realizada por los servicios técnicos de ese Ayuntamiento deberán presentar ellos una medición contradictoria”.
  • Que antes de que la Delegación provincial proceda a realizar un ensayo acústico por petición de las Entidades Locales se recuerda a esta Administración que según lo establecido en el artículo 47.3 del decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, debe ser el promotor o titular de la instalación quien acredite que ésta cumple con las normas de calidad y protección acústica, por lo que los Ayuntamientos deben solicitar a los titulares de tales instalaciones que demuestren, a través de una medición, que cumplen con la norma.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia municipal para el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina.

De conformidad con lo prevenido en la letra b) del artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en la letra b) del artículo 4.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, corresponde a los Ayuntamientos el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina en relación con la contaminación acústica producida por establecimientos como el identificado por la parte promotora de la presente queja.

En este sentido, es el Ayuntamiento de Úbeda el obligado a realizar las oportunas mediciones acústicas ante las denuncias formuladas por el vecino afectado, en atención a lo dispuesto por los artículos 50.1, 50.3 y 48.3 del mencionado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tales mediciones deben ser operadas conforme a las exigencias contenidas en el mencionado Decreto y, por tanto, con los instrumentos técnicos precisos y en las condiciones más desfavorables de afección sonora, como plantea la parte afectada.

En consecuencia, esta Institución considera que el Consistorio debería dotarse de los medios necesarios para atender convenientemente los requerimientos normativos, no resultando admisible un recurso permanente a solicitudes de cooperación cursadas a otras Administraciones.

No obstante lo anterior, para cuando concurran circunstancias que los justifiquen, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para los Ayuntamientos de solicitar asistencia jurídica y técnica a entidades supramunicipales primero y a la Administración autonómica después, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en la Orden de 29 de junio de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Pese a ello, no parece que en el supuesto objeto de análisis el Ayuntamiento de Úbeda hay interesado la prestación de asistencia a la Diputación provincial de Jaén, cuando ello habría resultado posible jurídicamente, necesario desde un punto de vista procedimental a tenor de lo dispuesto en la mencionada Orden de 29 de junio de 2004 y, al mismo tiempo, recomendable a los efectos de evitar dilaciones innecesarias en la solución de la controversia planteada.

Segunda.- Deber de asistencia y cooperación interadministrativa.

Al margen de lo señalado en el considerando anterior, debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra los principios por los que se rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas.

En este sentido, según se dispone en el apartado primero del mencionado artículo 4, las Administraciones públicas deben actuar y relacionarse entre ellas de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, se encuentran obligadas a prestar la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Y hasta tal punto resulta requerida la prestación de esta asistencia y cooperación que el propio apartado tercero del artículo cuarto establece que sólo podrá negarse “cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones”.

Atendiendo a lo anterior, no parece que en el supuesto analizado la actuación llevada a cabo por la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente haya resultado acorde con este principio de lealtad institucional, al no concurrir circunstancias que, a juicio de esta Institución, permitan justificar la decisión de no atender la solicitud de asistencia cursada por el Ayuntamiento.

Y ello a pesar de que, como se ha indicado anteriormente, éste debía disponer de los medios necesarios para cumplir con los requisitos impuestos por la normativa sobre contaminación acústica y de que podía haber recurrido a la Diputación provincial.

No obstante, teniendo en cuenta que se encuentran afectos derechos fundamentales de un ciudadano, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente debería haber atendido la solicitud del Consistorio.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

a) Respecto a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda:

  • Dotarse de los medios personales y materiales necesarios para atender convenientemente los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico vigente en materia de contaminación acústica.
  • En relación con el supuesto planteado por la parte afectada, realizar una nueva medición acústica sobre los niveles de emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento identificado por la parte promotora de la queja, en las condiciones requeridas por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, y actuar en consecuencia.
  • En el supuesto en que el Ayuntamiento no disponga de los medios personales o materiales necesarios para realizar la citada medición, cursar solicitud de asistencia a la Diputación provincial de Jaén.
  • En el supuesto en que la referida Diputación provincial también carezca de los medios personales o materiales requeridos, dirigir nuevo escrito a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente describiendo las actuaciones seguidas e interesando su asistencia.

b) Respecto a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente:

  • En lo sucesivo, prestar la debida asistencia a la Administración local cuando ésta sea solicitada y no concurran circunstancias que hagan improcedente su prestación, especialmente en supuestos como el presente en el que pueden verse afectos derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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