Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4685 dirigida a Ayuntamiento de Marchena, (Sevilla)
ANTECEDENTES
I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 21 de septiembre de 2011, un vecino de la localidad sevillana de Marchena nos exponía lo siguiente:
– Que en la calle(...) se encuentra instalado el bar (...).
– Que el desarrollo de la actividad por parte de dicho establecimiento le produce molestias derivadas de los ruidos, olores y humos generados.
– Que el citado local no está debidamente acondicionado para los niveles de los ruidos emitidos, entre otros, los procedentes de un televisor que ha sido instalado.
– Que, asimismo, se produce un incumplimiento constante de los horarios de apertura y cierre fijados para dicho establecimiento.
– Que los clientes del bar-café estacionan sus vehículos sobre las aceras de la calle en la que se encuentra ubicado el establecimiento.
– Que ha puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad Municipal, si bien éstos persisten.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Marchena para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición, en el mes de mayo de 2012 han sido recibidos sendos informes evacuados desde el citado Consistorio por medio de los cuales se nos relatan todos los conflictos habidos hasta el momento entre el titular del establecimiento y distintos vecinos colindantes por hechos similares a los que constituyen el objeto de la queja.
En este sentido, atendiendo a la información facilitada por el Consistorio, los problemas por ruidos, humos y olores se vienen sucediendo desde el año 2006, habiéndose constatado a través de varias inspecciones acústicas efectuadas por distintos organismos la superación de los niveles máximos de ruido permitidos por el ordenamiento jurídico y la inadecuación de la instalación de humos con la que cuenta el bar.
Asimismo, hace referencia el Ayuntamiento a sucesivas ampliaciones de plazo concedidas por éste al titular del establecimiento para la implementación de medidas correctoras orientadas a solventar los problemas de ruido detectados.
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Necesidad de ordenar el cierre de la actividad en tanto en cuanto no se solventen convenientemente las irregularidades detectadas.
Atendiendo a la información obrante en el expediente, parece indubitado que desde hace más de un lustro el establecimiento en cuestión viene generando a los vecinos importantes molestias que podrían suponer la lesión de derechos fundamentales de éste, como el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido, en sucesivas ocasiones se ha constatado, a través de informes acústicos realizados por distintos organismos, la superación de los niveles máximos de ruido permitidos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en fechas relativamente recientes la arquitecta técnica municipal ha advertido que la actividad hostelera no tiene una correcta instalación de humos, hecho éste que no viene sino a confirmar la razón de ser de las numerosas denuncias presentadas por personas residentes junto al establecimiento.
Considerando lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), del Tribunal Constitucional (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), este Comisionado del Parlamento de Andalucía no llega a comprender cómo el Ayuntamiento de Marchena viene permitiendo que la actividad en cuestión se siga desarrollando en las condiciones inadecuadas que él mismo ha podido constatar.
A este respecto, las competencias de vigilancia, inspección, control y sanción que el Consistorio ostenta deberían haber servido para poner fin a una situación que, de forma absolutamente injustificada, se ha venido prolongando en el tiempo alterando la normal convivencia ciudadana y menoscabando los derechos de los vecinos afectados.
Además, mucho nos tememos que esta realidad constituye un hándicap para la localización de una solución de consenso entre el regente del establecimiento y los vecinos afectados, en cuanto a la implementación de nuevas instalaciones que permitan al primero cumplir con rigor con los requerimientos impuestos por la normativa.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Ordenar la incoación de expediente sancionador frente al titular del establecimiento objeto de la queja a raíz de la constatación de aparentes ilícitos administrativos por la generación de excesivos niveles de ruido y por la inadecuación del sistema de evacuación de humos, adoptando cuantas medidas provisionales resulten pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los vecinos y vecinas afectados por tales incumplimientos.
- Evitar que la actividad en cuestión vuelva a ser puesta en funcionamiento sin haber sido constatado el efectivo cumplimiento de cuantos requisitos impone el ordenamiento jurídico.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.
Al margen de lo anterior, respecto de los vecinos y vecinas afectados por la actividad, esta Institución entiende oportuno someter a su consideración la posibilidad de adoptar una actitud más conciliadora que permita, de una parte, localizar soluciones de consenso con el titular del establecimiento al objeto de que éste pueda implementar las medidas correctoras pertinentes; y de otra parte, efectuar las comprobaciones necesarias para verificar la oportunidad y adecuación de dichas medidas correctoras, todo ello al objeto de hacer compatibles los derechos de unos y de otro.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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