Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2576 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, a través de su Sociedad Municipal, establezca en las Bases que regulan la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social que promueve, como causa de exclusión de los solicitantes, el que éstos hayan sido adjudicatarios de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento y la hayan vendido ilegalmente. Ello, por más que con esta norma se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para persuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.
Tampoco podemos estar conformes con el hecho de que se nos diga que en todas sus promociones en alquiler, seguirán manteniendo este requisito previo y que no premiarán a aquellos que mediante un ilícito patrimonial han obtenido un enriquecimiento injusto.
2. Los motivos de nuestra disconformidad con el contenido de este escrito son los siguientes:
a) Al tiempo de realizarse los hechos que posteriormente han dado lugar a la exclusión de la interesada de la lista de solicitudes de vivienda, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se arrendara, cediera o vendiera, sin la autorización de la administración titular de la misma.
De acuerdo con ello, los municipios no pueden establecer normas por si mismos al margen de las contempladas en la legislación estatal o autonómica en virtud del principio de vinculación positiva a la norma de la actuación de las administraciones públicas. En este sentido se han manifestado la Sentencia 459/2001, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y 2004/4035, del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.
b) Entendemos que en el caso que nos ocupa se trataría de un incumplimiento del contrato que hubiera podido dar lugar a la resolución del mismo y en su caso a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado imprescindible que se siguiera la tramitación de los procedimientos oportunos.
c) Aun en el supuesto de que se hubiera considerado una infracción al régimen legal de la vivienda, cuya sanción accesoria podría implicar la inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tiene la vivienda calificadas como protegidas), hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías de un expediente sancionador.
d) Finalmente, para el caso de que la conducta seguida por la interesada hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de VPO, transcurrido 20 años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se había producido la prescripción de los efectos de la infracción cometida y ponderar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la drástica consecuencia que se ha aplicado a la infracción presuntamente cometida por la interesada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.
RECOMENDACIÓN 1: En orden a que en las Bases que a partir de este momento elabore esa Administración Municipal, a través de su Empresa Municipal de Vivienda, para la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social en régimen de alquiler, que promueva la misma, el requisito que se ha venido exigiendo hasta ahora a los solicitantes relativo a no haber sido anteriormente adjudicatarios de vivienda protegida y no haberla vendido o cedido ilegalmente, se suprima y en caso de que se considere oportuno, se sustituya por el de que en el supuesto de que se haya sido sancionado por infracción al régimen legal de ocupación y uso de las viviendas protegidas contenido en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto.
Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento que promueva ese Excmo. Ayuntamiento a través de su Empresa Municipal de Vivienda. Ello, sin perjuicio de que en tales casos se inicien los trámites para la resolución del contrato, si tales medidas se consideran adecuadas.
RECOMENDACIÓN 2: Dado que según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada cedió o vendió la vivienda de promoción pública que en su día le fue adjudicada, hace ya más de 20 años, se comunique a la misma la posibilidad que le asiste de poder concurrir como solicitante de vivienda de promoción pública en alquiler para la integración social, en las futuras promociones de estas características que se vayan poniendo en marcha por la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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