Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3981 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social
ANTECEDENTES
Acudió a esta Institución el interesado para comunicarnos que al formular solicitud de vivienda protegida en su localidad de residencia, le requirieron la presentación de un certificado de movilidad reducida, para el caso de que fuera necesario adaptarle la vivienda si se le concedía, teniendo en cuenta que es invidente. Lo demandó a la (antigua) Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Cádiz, donde al parecer le indicaron que la condición de invidente no se traduce en un menoscabo de dicha movilidad.
A nuestro requerimiento el interesado nos envió copia de la solicitud de inscripción en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, así como del dictamen técnico facultativo y el certificado de grado de discapacidad, la cual se cifra en el 76%, en los que textualmente se recoge en lo relativo al baremo de movilidad: “NO, 0 puntos”.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a la referida Delegación Provincial, haciendo hincapié en el hecho de que a efectos de obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, se ha equiparado a la afectación por graves dificultades de movilidad a causa de la discapacidad para usar transportes colectivos (que resulta de la aplicación del baremo previsto en el anexo 3 del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre), el tener reconocida una deficiencia visual que implique un grado de limitaciones en la actividad igual o superior al 65%. Por eso interesábamos específicamente conocer cuál es el baremo que se utiliza para declarar la movilidad reducida a efectos de solicitud de inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida.
El informe recibido en este punto afirma que el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad viene regulado en el Anexo I del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, y que para la baremación de la movilidad reducida hay que estar a lo dispuesto en el Anexo III de la misma norma, en el que no se hace ninguna referencia expresa a los problemas derivados de la deficiencia visual. Mantiene por tanto que la equiparación de la deficiencia visual a los demás supuestos que implican graves dificultades de movilidad para la utilización del transporte colectivo, solo se produce por obra de la normativa autonómica (Orden de 10.3.2010), a los únicos efectos de la concesión de la tarjeta de aparcamiento, sin que se pueda extender su aplicación a otro tipo de finalidades.
Puesto que lamentablemente quedan excluidas del baremo contemplado en el Anexo III mencionado, determinadas situaciones que objetivamente determinarían la existencia de dificultades de movilidad, como son la ceguera o los problemas de deficiencia visual grave, el informe refiere la solución adoptada en relación con otros beneficios o recursos, en los que la Administración ofertante ha especificado la forma de acreditar la movilidad reducida al objeto de que pudieran acceder a los mismos las personas con los problemas antes aludidos.
Considera por tanto la Administración Autonómica que debería ser la empresa municipal la que arbitrase un remedio al conflicto, precisando “cuál sería a efectos de la convocatoria y en atención a las circunstancias que concurren, la manera de acreditación de la situación de movilidad reducida”.
Por último señala el informe que “no existe un baremo específico dirigido a la declaración de movilidad reducida a los exclusivos efectos de solicitud de inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida, rigiéndonos para ello por lo dispuesto en el R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre”.
CONSIDERACIONES
La Delegación Provincial afirma la virtualidad del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, para acreditar la movilidad reducida que se les exige a los interesados en el procedimiento para acceder a la vivienda protegida por el cupo reservado de viviendas adaptadas. Se reconoce también que no existe un certificado de movilidad reducida como tal, pues la Administración entiende que habría que desplazar a la entidad ofertante la fijación de los requisitos que determinarían la concurrencia de dicho criterio.
1.- Sobre el baremo de movilidad reducida del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre:
Si analizamos el contenido del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, nos encontramos con que su finalidad primordial consiste en regular el procedimiento y establecer el baremo para la calificación del grado de discapacidad con carácter uniforme y validez en todo el territorio el Estado, para garantizar un acceso equitativo a los beneficios y ayudas que los organismo públicos le asignen.
Así la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados que se recogen en el baremo incluido en el anexo I, mientras que los anexos II y III contienen otros baremos que se emplean para la valoración de las situaciones específicas de discapacidad que se establecen respectivamente, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte previsto en el art. 25 del R.D. 383/84, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones económicas y sociales para personas con discapacidad, recogido en la Ley 7/82, de 8 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Dicho subsidio se prevé en el artículo reseñado como una prestación económica de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual, de aquellos minusválidos que por razón de su disminución, tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos.
Para ser beneficiario del mismo, además de reunir las condiciones generales previstas en la norma para todas las prestaciones recogidas en la misma, es preciso acreditar una grave dificultad para la utilización de transportes colectivos, de acuerdo con una baremo específico que se estableció primero en el anexo 4º de la orden de 8 de marzo de 1984, y con posterioridad en el anexo III del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre.
De esta manera si bien el reconocimiento de la condición de persona discapacitada y el grado de discapacidad asignado como consecuencia de la aplicación del baremo contemplado en el anexo I, sirven a una pluralidad de fines para los que en la normativa vigente se requiere dicha calificación o un grado de discapacidad determinado; la aplicación de los baremos que se incluyen en los apartados II y III tienen una finalidad determinada.
En concreto por lo que se refiere al recogido en el anexo III, dicha finalidad es la de medir las dificultades para la utilización de transportes colectivos para causar derecho al subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Clarificado este punto, la utilización del baremo referido para medir menoscabos o déficits de movilidad al objeto de acceder a beneficios distintos, que aparezcan recogidos en la normativa vigente, podrá legitimarse cuando la propia normativa que los regula se refiera expresamente a aquel, incorporándolo a su texto con la finalidad pretendida.
Por ejemplo en este sentido, la Orden de 10 de marzo de 2010 por la que se aprueba el modelo y el procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, a la hora de establecer quién puede ser titular de la tarjeta, al objeto de disfrutar del beneficio de utilización de los lugares de estacionamiento que reservan para el uso exclusivo de dichas personas; añade al requisito de ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 33%, el de tener graves dificultades a causa de su discapacidad para utilizar transportes colectivos, señalándose expresamente que la determinación de esta circunstancia se llevará a cabo mediante la aplicación del baremo que figura como anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
2.- Sobre la reserva de un cupo de viviendas para personas con movilidad reducida y los criterios para su adjudicación:
El art. 54 de la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, establece la obligación de reserva de viviendas: “A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su discapacidad el acceso a una vivienda, en los proyectos de vivienda de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvenciones por las Administraciones Públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 3% de las viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
El Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, vuelve a referirse a la reserva de viviendas para personas con movilidad reducida en términos similares a los aludidos por el art. 54 anteriormente citado, aunque ahora califica la movilidad reducida como permanente, y aparte de concretar el porcentaje al que debe afectar la reserva, establece prescripciones sobre la forma de adjudicación de las mismas, por el procedimiento que corresponda según la normativa vigente en materia de viviendas.
Así refiere (art. 113) que cuando en el momento de la adjudicación hubiera igual o superior número de personas solicitantes usuarias de silla de ruedas que el cupo de viviendas reservadas, dicha adjudicación se efectuará exclusivamente entre dichas personas solicitantes, mientras que en el caso de que el cupo de viviendas reservadas fuera superior al número de personas anteriormente referidas, o no existieren solicitudes de dichas personas, las viviendas restantes se adjudicarían a personas solicitantes con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible, mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad.
Por tanto existe un primer nivel de prioridad a favor de las personas usuarias de silla de ruedas, y un segundo criterio para la asignación de las viviendas reservadas que resulten de la aplicación del primero, que se refiere a personas con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible.
3.- Sobre el baremo aplicable en estos casos:
De lo hasta aquí expuesto es posible deducir que desde esa Consejería, a la hora de acreditar la movilidad reducida que permite acceder a la adjudicación de vivienda protegida por el cupo de reserva de viviendas adaptadas, se viene aplicando un baremo que está previsto para otra finalidad determinada y distinta a la pretendida, sin que en la normativa reguladora de la vivienda protegida se haga referencia expresa al mismo para su aplicación a estos efectos.
Ciertamente como señala la Administración en su informe no existe un certificado genérico de movilidad reducida, por lo que cabe preguntarse hasta qué punto es legítimo el recurso al baremo del anexo III del R.D. 1971/99, de diciembre, para el fin que estamos considerando.
No nos cabe duda de que dicho baremo evalúa la movilidad reducida que pueda afectar a personas discapacitadas, pero en tanto que la medida de dicha movilidad reducida se refiere a la dificultad para el uso de transportes públicos, podemos cuestionarnos si el colectivo amparado por el mismo coincide sustancialmente con el que es objeto de protección específica en la normativa que hemos mencionado en el apartado 2 de esta resolución, no en vano la movilidad reducida que aquí se considera se define en relación con los desplazamientos o la deambulación, como causa que determina la necesidad de adaptación de la vivienda.
Detectamos que existen colectivos sin duda coincidentes en la aplicación de ambos criterios, singularmente el de usuarios/as de sillas de ruedas, pues el baremo del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, considera que existen dificultades de movilidad en estos casos de forma directa, mientras que como hemos visto el Decreto 293/2009, de 7 de julio, señala a estas personas como beneficiaros preferentes del cupo de reserva de viviendas protegidas.
Nos parece sin embargo que existen otros solicitantes que pudiendo acceder a la acreditación de movilidad reducida conforme al baremo reseñado, por ejemplo las personas con discapacidad intelectual que presentan trastorno de conducta, no resultarían encuadrados en el concepto de movilidad reducida que se propugna para acceder a las viviendas, pues incluso el baremo aludido considera que aquellas pueden deambular. A ello se añade que algunos de los aspectos que se toman en consideración cuando es preciso aplicar el baremo para alcanzar una puntuación igual o superior a 7 puntos, (sobrepasar un escalón de 40 cm, o mantenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte) tampoco resultan demasiado indicativos para determinar la necesidad de adaptación de la vivienda.
No obstante por otro lado apreciamos que existen limitaciones como las que afectan al interesado en esta queja (ceguera), que inciden sobremanera sobre la capacidad de desplazamiento y deambulación y que sin duda pueden dar lugar a la necesidad de que la vivienda a habitar por la misma resulte accesible.
En definitiva, como hemos visto, el requisito de la movilidad reducida que se aplica para el acceso a los registros de vivienda protegida, en orden a la adjudicación de las viviendas que integran el cupo de reserva destinado a estas personas, puede cubrirse mediante la aplicación del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, cuando los solicitantes son usuarios/as de sillas de ruedas, pero no necesariamente cuando entra en juego el criterio supletorio relacionado con las dificultades permanentes de desplazamiento o deambulación, que lejos de necesitar especificación por cada Administración o Entidad ofertante de viviendas, como sostiene la Delegación Provincial en su informe, viene establecido por la normativa vigente como concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde a esa Consejería, pues se le atribuye directamente por la norma la competencia de certificar esta circunstancia, en tanto que tiene asignada la relativa a la integración social de las personas discapacitadas.
Por nuestra parte estimamos que dicha concreción debe llevarse a cabo por los equipos de valoración y orientación (EVO), los cuales tienen atribuidas funciones para la emisión en general de dictámenes técnico-facultativos “para el acceso a cuantas medidas, prestaciones, servicios o beneficios de protección social están establecidos o puedan establecerse en la normativa que resulte de aplicación” (art. 4 c) del Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Andalucía), para lo cual puede resultar conveniente el establecimiento de un baremo con criterios específicos, en el que sin duda estimamos que deben tener cabida la ceguera y los déficits graves de visión.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: Que se establezca un modelo unificado para certificar la movilidad reducida cuando la misma deriva de la condición de usuario/a de silla de ruedas, (puesto que en el actual certificado de discapacidad no se refleja esta circunstancia en el apartado relativo al baremo de movilidad), y también cuando es producida por una afectación permanente para el desplazamiento o la deambulación que determine la necesidad de que la vivienda sea accesible, a los efectos de acreditar ambas situaciones para solicitar la inscripción en el registro de viviendas protegidas por el cupo de viviendas adaptadas..
RECOMENDACIÓN 2: Que se valore la necesidad de establecer un baremo específico o criterios orientativos para evaluar la movilidad reducida provocada por la discapacidad, cuando la misma deriva de dificultades para el desplazamiento o la deambulación que justifiquen la necesidad de adaptación de la vivienda que eventualmente se adjudique, incluyendo a estos efectos la ceguera y los defectos graves de visión.
RECOMENDACIÓN 3: Que se impartan las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales de Salud y Bienestar Social para emitir dichas certificaciones, previa evaluación por parte de los EVO, cuando resulte necesario.
RECOMENDACIÓN 4: Que se promueva el intercambio de información y la colaboración con los Ayuntamientos y Empresas Municipales de Vivienda, para dar a conocer a los ciudadanos los trámites administrativos necesarios para acreditar la movilidad reducida a efectos de acceder al cupo de reserva de viviendas adaptadas.
RECOMENDACIÓN 5: Que se retome la solicitud planteada por el interesado ante la antigua Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Cádiz, y se emita certificado sobre movilidad reducida que tenga en cuenta su déficit sensorial.
Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.
Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medias expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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