Queja número 19/3678
Una asociación exponía textualmente lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a esta Institución para formular QUEJA contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, por las siguientes irregularidades en el cumplimiento de sus funciones:
Que a través de escrito de fecha 13/12/18 se interpuso por esta parte Denuncia contra la empresa ..., ante el Organismo arriba señalado.(Se adjunta copia).
Que desde entonces no hemos tenido noticias en relación a dicha Denuncia.
Que entendemos que ha pasado un tiempo más que prudencial para que se hubiera producido ya algún tipo de Resolución, cuyo injustificado retraso puede incluso perjudicar a los derechos que corresponden a las personas afectadas.”
Admitimos la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que, por la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se diera una respuesta expresa al escrito presentado, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que interesamos de la Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.
Del contenido del informe remitido dimos traslado a la asociación reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca del mismo. Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que discrepaba de forma argumentada, y que trasladamos a la citada Viceconsejería para que tuviera un más completo conocimiento de las consideraciones de la misma e interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de aquélla y, en particular, sobre la interpretación que mantenía sobre el alcance y consecuencias de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, en relación con el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, del que se deducía que las personas con discapacidad deberían contar con personal suministrador del combustible en las estaciones de servicio.
En su respuesta, tras exponer los antecedentes y causas que suscitaban el problema, derivadas principalmente de la necesaria observancia de la legislación comunitaria, se planteaba como posible solución el anteproyecto de ley para la modificación del artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, ya en marcha, que se esperaba que obtuviera la conformidad de todos los sectores y Administraciones implicadas, de forma que, sin rebajar las exigencias derivadas del cumplimiento del principio de accesibilidad universal que debían reunir todos los productos y servicios a disposición del público, se atuviera igualmente a la normativa europea.
Así las cosas estimando que, tras esta modificación legislativa, se verían atendidas las pretensiones que motivaron la queja y que, en consecuencia, nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, no resultaban precisas nuevas gestiones por nuestra parte, por lo que dimos por concluido el expediente.
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