Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1285 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Carboneras, por la que recomienda que se proceda a dictar Resolución expresa a las solicitudes presentadas por la persona promovente de la presente queja facilitando la información y documentación solicitada en aquellos supuestos en que así resulte procedente con arreglo a la vigente normativa sobre transparencia pública, y denegando dicho acceso de forma motivada cuando proceda, actuando siempre con las debidas garantías en materia de Protección de Datos.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 5 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 3 de agosto de 2017 registró en el Ayuntamiento de Carboneras la instancia general con número de registro 2017-E-RE-359, en relación a solicitud de acceso a información y documentación no atendida.
Así mismo, ha registrados varios escrito, sin ser atendidos:
-12 de septiembre de 2017, instancia general con número de registro 2017-E-RE-456
-12 de septiembre de 2017 instancia general con número de registro 2017-E-RE-457
-4 de octubre de 2017 instancia general con número de registro 2017-E-RE-551
-28 de noviembre de 2017 instancia general con número de registro 2017-E-RE-682
-28 de noviembre de 2017 instancia general con número de registro 2017-E-RE-683
-23 de diciembre de 2017 instancia general con número de registro 2017-E-RE-738
-17 de enero de 2018 instancia general con número de registro 2018-E-RE-50
-28 de enero de 2018 instancia general con número de registro 2018-E-RE-71
-7 de febrero de 2018 instancia general con número de registro 2018-E-RE-94
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.
Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:
«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.
En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.
En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.
Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)
«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»
Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».
Transcurrido suficientemente el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.
Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».
SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones
Se trata en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con escritos o peticiones de acceso a información obrante en poder del Ayuntamiento y referidos a las siguientes cuestiones: sobre contrato en vigor con la entidad jurídico privada Cooperación 2005 SL para la gestión del Pabellón Polideportivo Municipal; sus contratos de trabajo, hojas de salarios, registro de horas, etc; medidas de protección y prevención de riesgos laborales necesarias para proteger a las personas que desarrollan sus funciones en la instalación deportiva; notificación del acuerdo de rescisión del servicio de conserjería y relación de personas seleccionadas y contratadas para el puesto de conserje y forma de selección (desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su solicitud); acceso a grabación del Pleno ordinario del Ayuntamiento de Carboneras celebrado el pasado 26 de enero de 2018 incluido el turno de consultas al público.
Asuntos respecto los cuales, la Administración municipal de Carboneras, habría incumplido la obligación de notificar resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitudes; conforme establece el Articulo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, básica estatal en la materia.
En definitiva, se trata de una serie de solicitudes de acceso a información y documentación, que deberían haber sido objeto de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de Carbonera, ya fuese facilitando la información y documentación requerida o denegando el acceso a la misma de forma motivada.
Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona interesada ostenta los siguientes derechos:
«Se reconocen los siguientes derechos:
a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.
d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»
En consecuencia, debe procederse, sin mas demora, a facilitar a la persona promotora de la queja respuesta expresa a las solicitudes presentadas por la misma -e identificadas al inicio de este documento- facilitando la información y documentación solicitada en aquellos supuestos en que resulte procedente con arreglo a la vigente normativa sobre transparencia pública y denegando dicho acceso de forma motivada cuando así resulte procedente.
Deben adoptarse, en todo caso, las debidas garantías en materia de protección de datos en la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el Articulo 26, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Carboneras la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.
RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a dictar Resolución expresa a las solicitudes presentadas por la persona promovente de la presente queja -e identificadas al inicio de este documento- facilitando la información y documentación solicitada en aquellos supuestos en que así resulte procedente con arreglo a la vigente normativa sobre transparencia pública y denegando dicho acceso de forma motivada cuando proceda, actuando siempre con las debidas garantías en materia de Protección de Datos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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