Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/8533 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla
La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de la Administración de Justicia y, en particular, prestando una singular intervención en aquellos aspectos que inciden de manera más directa en los derechos de los justiciables.
Sin duda, el derecho a acceder al beneficio de asistencia a la justicia gratuita (AJG) merece protagonizar esta prioridad de atención.
La Constitución Española de 1978, en su artículo 24, consagra como fundamental el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Y, con objeto de asegurar el acceso de todas las personas a la justicia en condiciones de igualdad y de eliminar la discriminación que la falta de recursos ocasiona, la propia Constitución reconoce expresamente, en su artículo 119, que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Este derecho se recoge en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que es de aplicación general a todo tipo de procesos judiciales, que en Andalucía viene establecido por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificado por Decreto 537/2012, de 28 de diciembre, y por el Decreto 102/2020, de 21 de julio.
Pues bien, la gestión de las solicitudes para acceder a este derecho ha sido motivo de numerosas y diversas quejas que han sido tramitadas desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.
En concreto, con motivo de la gestión de la queja 22/4129, hemos tenido la oportunidad de analizar los distintos criterios de interpretación a este respecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Así, dispone el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, que «...tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita … c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación».
Por su parte, el art. 32 de la referida Ley Orgánica establece que «1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos ...».
A su vez, el art. 23 de la Ley Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dispone que:
«1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
2. Por tanto las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita».
Teniendo en cuenta dicha normativa, un órgano judicial malagueño confirma la denegación del reconocimiento del beneficio de justicia jurídica gratuita por parte de la CPJAG de Málaga argumentando lo siguiente:
“la Asociación ..., si bien se demuestra la constitución por más de dos años y su carencia de recursos, NO se demuestra la declaración de utilidad pública. Declaración que viene exigida por el art. 32 de la Ley Orgánica que regula el derecho de asociación. Lo que ocurre es que la parte … confunde la primera parte del art. 23 de la Ley especial 27/2006 en cuanto a la legitimación, con el número 2 de dicho precepto respecto al acceso al derecho a la justicia gratuita. Y no cabe toda que que la Asociación ..., que podría tener encaje entre el conjunto de supuestos señalados en el art. 32.1.a) de la Ley Orgánica, no tiene reconocida la condición de utilidad pública en cuanto tal”.
Sin embargo, tras otra denegación del mismo beneficio por otra Asociación medioambiental por parte de la misma CJPJAG de Málaga, otro órgano judicial malagueño de diferente partido judicial viene a establecer lo siguiente:
“A fin de resolver esta cuestión cabe citar el Auto del TS, Sala Contenciosa, Secc. 5ª de 13 de marzo de 2019, Recurso 42/2017, que dispuso, en su FJ 6º:
Como señalábamos, en un asunto similar, en Auto de 16 de enero de 2018:
“Pues bien la interesada sustenta su petición en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La recurrente viene a sostener que tal precepto confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1º, y que la remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita lo es solo para determinar los beneficios que confiere.
Así, atendiendo al artículo 22 (Acción popular en asuntos medioambientales) y el artículo 23 (Legitimación) de la Ley 27/2006, están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera persona jurídica sin animo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados … teniendo derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996.
La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas … no es aquí de aplicación. De lo contrario resultaría innecesario o inútil la previsión expresa del artículo 23.2.
En consecuencia por aplicación del artículo 23.2 -que en otro caso sería superfluo-, procede dicho reconocimiento”.
Y de la misma forma se fundamenta otra resolución de un órgano judicial de Sevilla a la hora de estimar un recurso interpuesto contra una condena en costas a una Asociación a la que se le había reconocido el beneficio de la justicia jurídica gratuita.
Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, ante los distintos criterios invocados, procede iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, procede solicitar informe a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla con objeto de conocer:
-
Si existen divergencias interpretativas relativas al reconocimiento del beneficio de asistencia de justicia gratuita a las asociaciones sin ánimo de lucro en materia de medio ambiente, así como el criterio de esa Comisión Provincial.
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