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Obras y actividad ejecutadas sin licencia y que sigue desarrollándose a pesar de orden de clausura. Nos dirigimos al Ayuntamiento

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1423 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el inmueble donde reside y en el mes de abril de 2011, se iniciaron obras en la fachada y parte baja del edificio que forma parte de la comunidad de propietarios para abrir una puerta, pese a que el local ya tenía una puerta al exterior desde su inicio, lo que supuso una alteración en la integridad de la misma, sin que estos hechos se pusieran en conocimiento de la comunidad de vecinos, ni se pidiera la preceptiva autorización para la realización de tales obras.

Por ello, la afectada señalaba que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitando la paralización de las obras y la eliminación de un tubo de extracción de humos. Igualmente se comunicaron estos hechos al Departamento de Control de la Edificación y Disciplina Urbanística, expediente … .

2.- Tras ello, recibieron escrito de 17 de abril de 2012 de ese Ayuntamiento dirigido a la Comunidad de Propietarios informando de la imposición de una sanción de 3000 euros, así como de una orden de clausura a la empresa responsable de las reformas que se estaban efectuando en la planta baja del edificio destinada a bar así como se comunicaba una orden a Policía Local para ejecución forzosa.

La reclamante se preguntaba la causa de que no se ejecutaran las distintas resoluciones administrativas adoptadas por ese Ayuntamiento de Sevilla.

3.- En un primer informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística se nos informaba que, en su momento, fue levantada la medida cautelar de suspensión de la licencia otorgada y se aprobó un reformado del proyecto con algunas modificaciones, aunque tras visita de inspección se había podido comprobar que no se habían ejecutado en su totalidad las modificaciones ordenadas. Se añadía que el expediente se encontraba pendiente de informe técnico para verificar si se ha procedido a retirar la instalación de humos de gases ubicada en el patio del inmueble.

4.- Así las cosas, con fecha 23 de abril de 2018, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, se había dado cumplimiento a todos los condicionantes ordenados o, de no ser así, que se nos indicaran las medidas adoptadas ante los incumplimientos detectados.

5.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística y ambiental en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Del mismo modo, debe recordarse que las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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