Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3438 dirigida a Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla)
ANTECEDENTES
El interesado denunciaba la ocupación parcial de la calzada de la calle Cervantes del municipio sevillano de Albaida del Aljarafe por una obra paralizada desde hace más de dos años.
Tras recibir el recibir el informe municipal, dimos del mismo al interesado, quien manifiesta como respuesta, en síntesis, su disconformidad con la solución que se ha dado por el Ayuntamiento al vallado, habida cuenta de que, según él y de acuerdo con las fotografías que nos envió en su día, la instalación que se ha ejecutado supone una ocupación permanente de la acera pública, que él sitúa en toda una manzana (calles Cervantes, Nuestra Señora de la Asunción, Blas Infante y Rotonda de la Cruz).
CONSIDERACIONES
A la vista de ello y dado que, efectivamente, la paralización de las obras por parte de la empresa ha conllevado, desde hace años y sin que se vislumbre el límite del tiempo en que se va a continuar en esta situación, que el mencionado espacio público está ocupado por una instalación que impide el uso público por parte de la ciudadanía.
El art. 28.1 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (en adelante LBELA), establece «El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos», siendo así que, a tenor de lo previsto en el art. 29.2 LBELA «El uso común general es aquel que corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros».
Además, el art. 30.1 LBELA prevé que «El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las entidades locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que lo impidan o dificulten».
Es verdad que es autorizable una ocupación temporal, lo que daría lugar a un uso especial, pero en tal caso tiene que estar plenamente justificado y exige una licencia en la que se establezcan las características y, en su caso, tasa y plazo de utilización.
Lo que no tiene sentido es que se prolongue durante años una situación que supone la usurpación fáctica del dominio público, impidiendo su uso general por la ciudadanía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados en el cuerpo de esta resolución.
RECOMENDACIÓN de que se dé las instrucciones oportunas a fin de que, previos los trámites legales que correspondan, con objeto de que, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad que correspondan, se recupere el dominio público y se ponga en uso, en perfectas condiciones, el acerado que, desde hace años, ocupan estas instalaciones.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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