Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1600 dirigida a Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada)
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Alhama de Granada el deber legal de observar el principio de eficacia en la actuación administrativa, así como el procedimiento de protección de la legalidad urbanística ante la realización de obras no ajustadas a licencia urbanística en el municipio. Por ello, también le recomienda que, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía, realice cuantas actuaciones sean precisas para que las denuncias por irregularidades urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación.
La interesada de la queja nos exponía que, desde hacía varios años, su familia venía denunciando al Ayuntamiento de Alhama de Granada la situación en que se encontraba un inmueble colindante al de su familia, en el que se habían realizado diversas obras sin contar con la oportuna licencia de obras y que habían provocado diversos desperfectos en las viviendas colindantes, entre ellas la suya. Siempre según la interesada, tras estas denuncias el Ayuntamiento había dictado diversas paralizaciones de obra y órdenes de devolver las obras a su estado anterior, pero, al parecer, habían sido incumplidas por la propiedad. Además, las obras denunciadas habían finalizado, pero no se había reparado ninguno de los desperfectos ocasionados.
Al respecto y como quiera que el Ayuntamiento nos daba cuenta de la incoación de un procedimiento sancionador, recordamos a éste el contenido de nuestra última petición de informe:
“A la vista de la información que nos ofrece, no cabe sino volver a interesar que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, se nos mantenga informados de los sucesivos trámites que se lleven a cabo en el expediente de protección de la legalidad urbanística, actualmente en fase de instrucción y, en especial, de la resolución que se dicte en el mismo. Y ello, por cuanto la situación del citado expediente no presenta substanciales avances sobre su anterior comunicación de Diciembre del pasado año. Por tanto, debería otorgarse un plazo para que el promotor de las obras aportara la documentación requerida, incluido el pretendido informe favorable de Cultura que, desde Enero de 2011, no se ha obtenido ante su demora en presentar documento técnico que modifica el anterior en donde aparecen las obras de demolición y adecuación al proyecto que fue informado favorablemente en 1990.
Por tanto, una vez más, resaltamos que la demora en el procedimiento de legalización resulta atribuible al promotor de las obras no ajustadas a licencia, ocasionando ello el considerable retraso existente en la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, siendo preciso tener presente la posible declaración de caducidad aplicable en la presentación del modificado requerido, para evitar la consolidación de esta irregularidad urbanística”.
Por tanto, la respuesta remitida no se atiene a la información recabada que venía referida a las actuaciones realizadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Sobre ello, nada se indicaba en su contestación, lo que determinaba que este expediente de queja, iniciado en su tramitación en Abril de 2010, continúe aún sin concluir, debido a las dilaciones en que se ha incurrido por parte municipal. Igualmente, debemos señalar que, por resolución de la Alcaldía, aprobada por Decreto núm. 330/10, de 7 de Julio, se procedió a la incoación del aludido procedimiento de protección de la legalidad urbanística pendiente de resolución.
CONSIDERACIONES
En fin, este relato entendemos que resulta suficientemente ilustrativo de la ineficacia, demoras y contradicciones en que se está incurriendo por parte de ese Ayuntamiento en orden a hacer respetar la legalidad urbanística en este asunto. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente de disciplina urbanística que se desprende esta exposición de los hechos.
Ello supone incurrir en una posible vulneración del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».
En cumplimiento de este precepto, entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, evitando una posible situación de caducidad. De no obrar en tal sentido, además de ignorar el precepto procedimental antes descrito, se estaría asimismo ante la Inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1: del deber legal de observar el principio de eficacia, contemplado en el artículo 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto una resolución municipal de Julio de 2010 por la que se ordenaba la incoación de expediente de disciplina urbanística, pasados todos estos años y por las circunstancias expuestas, sigue aún sin concluirse.
RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.
RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada hace varios años por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.
Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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