Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8858 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial
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En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada que ponga termino a la solicitud de devolución de ingreso indebido derivado del IBI y tasa de recogida de residuos, presentada ante el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. Con fecha 27 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
"El 15 de enero de 2020 presente escrito reclamando la devolución de ingresos indebidos correspondientes al IBI de 2019 de ambos inmuebles, ante el Patronato de Recaudación Municipal de Málaga.
Posteriormente reitero mi petición de devolución de dichas cantidades, ante el mismo organismo en las siguientes fechas: 25 de mayo de 2020, 7 de septiembre de 2020, 6 de febrero de 2021 y 9 de septiembre de 2021.
Además de estos escritos presentados, también lo he reclamado telefónicamente en tres ocasiones y otras dos de forma presencial en la oficina de recaudación municipal de San Pedro de Alcántara.
En el año 2020, por parte del organismo emisor, vuelven a cargar en mi cuenta los mismos recibos, correspondientes al año 2020, pese a tener sobrado conocimiento de que no era procedente. Por suerte pude devolverlos y recuperé el importe que me sustrajeron.
Después de casi haber pasado dos años y medio, no han procedido a la devolución solicitada, y tampoco me han comunicado absolutamente nada. Es mas, el pasado mes de septiembre, cuando me presenté en la Oficina de Recaudación de San Pedro de Alcántara, me indican que todavía van a tardar pues la carga de trabajo es muy grande y además todavía no han procedido a realizar la liquidación previa correspondiente, por lo que, según me dicen, lo mas probable es que todavía tarde mas de un año.
Estimo que no hay ningún motivo que pueda validar una demora de 30 meses, para tramitar una devolución de un impuesto indebidamente cobrado, Ni siquiera la posible ralentización motivada por las consecuencias del covid-19. Los únicos motivos que creo posibles son inoperancia, la falta de eficiencia o la mala fe".
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a las referidas solicitudes.
III. Con fecha 2 de agosto de 2022, el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, nos remite informe , en el cual nos expone:
"En relación con la solicitud de devolución presentada por Sra. (...), con N.I.F./C.I.F.: (...) en esta Agencia, 15 de enero de 2020, número de registro O00013718e2000002571, se informa que: Se encuentra pendiente de tramitación, motivado por la actual circunstancia de esta Agencia, relativa a falta de desarrollo informático suficiente, para poder precisar, en casos como el que nos ocupa, el cálculo del importe a ingresar por cuenta de los ayuntamientos, titulares de los créditos facturados. Con la contestación de este escrito damos traslado al órgano competente para su tramitación".
En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.
Doña (...), resulta ser sujeto legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria general tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.
Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.
Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación a la administración local en el ejercicio de su potestad tributaria).
Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos para el IBI del ejercicio de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).
Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.
En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve a la Gerencia del mismo, a los efectos oportunos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por Doña (…).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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