Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3081 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Servicio Andaluz de Salud, recomendando que se reconsidere el caso planteado por la parte promotora de la queja y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia.
ANTECEDENTES
Como recordará, le planteábamos la situación que nos transmitía Dña. (...) quien comparecía en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, (...).
La interesada nos exponía que su hija (...) nació con una malformación congénita llamada microtia unilateral derecha de la que ha venido siendo tratada en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, cuyo servicio de otorrinolaringología recomendó su derivación a un centro nacional de referencia en la patología apuntada.
Conforme a tal opinión especializada, la interesada solicitó la derivación al servicio de prestaciones de ese hospital y, conforme nos dice, tras varias negativas y gestiones se le autorizó únicamente la posibilidad de valoración en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, debiendo continuar la asistencia en el SSPA.
En la valoración realizada en Barcelona se le recomendó una revisión cada año y medio, hasta que la menor alcance la edad de 10 años, que es el tiempo a partir del cual podrá tener lugar la operación que precisa. No obstante, nos traslada, que la asistencia y seguimiento en el hospital catalán le ha sido denegada, con el argumento de que la intervención puede realizarse en Granada.
Esta negativa no es comprendida por la interesada, ya que no se explica cómo los diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que tratan a su hija recomiendan la derivación a Barcelona, al tratarse de una cirugía que precisa un alto grado de especialización, que no puede abordarse en Andalucía, pero sí en el aludido centro de referencia que incluso tiene una unidad de microtia, y, en cambio, la Administración sanitaria funda en lo contrario su decisión.
Pues bien, analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a ese esa Dirección General, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.
En respuesta a nuestra solicitud, el 13 de octubre de 2020, se recepciona el informe solicitado en el que se nos dice que dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto el Hospital Universitario Virgen del Rocío en Sevilla, como el Hospital Universitario Virgen de las Nieves en Granada, incluyen en sus Carteras de Servicios los procedimientos necesarios para la reparación quirúrgica de la malformación que padece la menor y que al ser su hospital de referencia el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, se decide que su seguimiento y posterior tratamiento quirúrgico se realizara en dicho hospital.
Aluden en este sentido a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 15.2, que establece que “el Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan”.
Así, concluyen que en el Sistema Sanitario Público de Andalucía se dan las condiciones asistenciales óptimas, tanto para el tratamiento, como para el seguimiento de la paciente y se informa del ofrecimiento del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada a intervenir a la menor, por lo que consideran la improcedencia de derivar a la hija de la promotora a ningún otro centro situado fuera de la comunidad autónoma de Andalucía.
En esta tesitura, y en el marco del contexto descrito, procede efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
Se plantea en la sustanciación de la presente queja el derecho de la interesada a que su hija sea tratada de la patología congénita que padece en un centro de referencia nacional, que se encuentra fuera de la comunidad autónoma de su lugar de residencia, concretamente solicita su derivación al Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, puesto que cuenta con una unidad específica para el abordaje de la microtia, la Unidad Funcional Integral de Microtia (UFIM), patología descrita en la menor.
Prima facie, conviene reflexionar en este punto sobre el derecho de los pacientes a ser tratados en un centro hospitalario que no se encuentre dentro de su comunidad autónoma de residencia.
Para ello, invocamos el articulo 43.2 del texto de la Constitución española, como norma suprema, que reconoce que el derecho a la salud deberá hacerse efectivo a través de las medidas, prestaciones y servicios necesarios.
Igualmente hay diversos preceptos de leyes de ámbito nacional que conviene resaltar, en la medida que consagran el referido derecho. Así el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que garantiza la igualdad efectiva en la prestación de servicios sanitarios; el artículo 1 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que establece como objeto de la Ley el establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de este en la reducción de las desigualdades en salud y el artículo 28 de esta Ley, en el que se establecen las garantías de calidad y servicios de referencia.
En este contexto normativo, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 26 de noviembre de 2008, se dicta el procedimiento para la efectividad de este derecho, concretamente para la derivación de pacientes para ser atendidos en un centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), definiéndose los mismos como centros que deben dar cobertura a todo el territorio nacional y atender a todos los pacientes en igualdad de condiciones independientemente de su lugar de residencia.
Asimismo, en el ámbito andaluz, conocemos las Instrucciones publicadas de fecha 30 de julio de 2015 en el Servicio Andaluz de Salud sobre derivación de pacientes desde centros del Sistema Sanitario Público Andaluz, en el que se articula este tipo de procedimiento, aludiendo a que este tipo de asistencia a pacientes debe ser excepcional, en los supuestos en los que se acredite la imposibilidad de realizar la asistencia en un centro sanitario, público o concertado, del SSPA; o se justifique adecuadamente la conveniencia de efectuarla en un centro ajeno determinado. Así enumera, entre estos supuestos, la no disponibilidad, o disponibilidad limitada, de un procedimiento por complejidad tecnológica, o porque requiera alta especialización facultativa. Otro supuesto es la baja prevalencia de la patología, que haga ineficiente la prestación de asistencia con medios propios del SSPA.
Tendremos más adelante ocasión de exponer la prevalencia de la enfermedad y la alta especialización que requiere la misma, lo cual sustentaría la acción de derivación pretendida por la interesada, que asimismo se encuentra avalada en los textos legales anteriormente aludidos y que encajaría dentro del procedimiento aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Pues bien, sentada la existencia del derecho, indagamos en los motivos de elección del centro Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona por la promotora de la queja y su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR).
De la documentación que obra en el expediente, el que se trate de un centro de referencia nacional, es un reconocimiento no cuestionado, así lo avala la derivación que al mismo se realiza por parte diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que vienen tratando a la menor, su reconocimiento por la Asociación española de Microtia, y sin lugar a dudas, su designación por el Ministerio de Sanidad desde el año 2008, como centro de referencia. Prueba de la constatada experiencia del centro, es la aprobación con fecha 10 de julio de 2018, por el Servicio Andaluz de Salud, en escrito suscrito por la persona titular de la Subdirección Accesibilidad y Continuidad Asistencial, de la valoración de la menor por el mencionado centro, sin que se alcancen a comprender bien las razones de la negativa posterior para el seguimiento y ulterior intervención quirúrgica.
En cuanto a su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), consultada a estos efectos la pagina oficial del Ministerio de Sanidad, (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/CentrosDeReferencia/docs/ListaCSUR.pdf), concretamente la relación publicada de dichos Centros, Servicios y Unidades de Referencia (CSUR) del Sistema Nacional de Salud designados por Orden de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial, para la atención o realización de las patologías o procedimientos que se indican, entre los que se encuentra la reconstrucción del pabellón auricular, aparecen unicamente dos centros de referencia, el elegido por la promotora, Hospital Sant Joan de Déu, calificado como tal desde el 26.12.2008, para niños y el Hospital Vall D'Hebron desde 21.12.2012, ambos pertenecientes a la comunidad autónoma de Cataluña.
Así las cosas, podemos afirmar que la elección pretendida por la interesada encuentra aval y resulta más que comprensible, puesto que su hija se enfrenta a una patología que se engloba dentro de las enfermedades raras, que afecta a 1 de cada 5000-7000 nacimientos, es decir, nos ocupa una enfermedad con una baja prevalencia: 1-5/10 000, según datos ofrecidos por la Asociación española de Microtia, y que requiere de una alta especialización, con lo que que resulta perfectamente comprensible y razonable que la promotora ejercite y reivindique este derecho en el marco legal descrito, y encontrándose dentro del contexto descrito en las Instrucciones dictadas por el Servicio Andaluz de Salud, antes aludidas.
Llegados a este punto de las consideraciones expuestas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que se reconsidere el caso planteado por Dña. (...) y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, en el marco del contexto legal descrito.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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