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Pedimos a la Administración que responda al escrito de una asociación de defensa de los consumidores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0452 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

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Recordamos a la Administración de consumo que aunque no reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, ello no le exime de la obligación de dar respuesta a los escritos, peticiones y recursos presentados por el mismo. En consecuencia, Recomendamos a la Dirección General de Consumo que, sin más demoras, resuelva expresamente el escrito presentado por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

En enero de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por una asociación de defensa de los consumidores de Cádiz en la que, actuando en nombre y representación de uno de sus asociados, nos exponía que en diciembre de 2017 formulo denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, sin que se hubiera dado respuesta a dicha reclamación.

En febrero de 2019 fue admitida a trámite esta queja ante la Administración de Consumo a los únicos efectos de solicitar de dicho organismo la necesidad de resolver de manera expresa el escrito de reclamación del interesado.

En marzo de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Consumo, del que merece ser destacado lo siguiente: “A efectos de dar respuesta a la queja recibida, por parte de este Centro Directivo se ha solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz, quien nos ha indicado que se dio acuse de recibo a la asociación promotora mediante escrito de fecha .. de diciembre de 2017”.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver de las Administraciones Públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

En consecuencia, entendemos que el acuse de recibo cursado al interesado no exime a esa administración del deber de dar respuesta expresa a los escritos formulados por el mismo interesando información sobre el estado de tramitación del procedimiento sancionador.

A este respecto, debemos añadir que el mero hecho de que por esa administración no se reconozca la condición de interesado en el procedimiento sancionador al denunciante, no le exime de la obligación de resolver que le imponen los artículos precitados.

Debiendo pues dictar la oportuna resolución, resolviendo, en el sentido que considere oportuno, la petición del interesado, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 40.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha de diciembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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