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Pedimos al Ayuntamiento de Chipiona que retire del paseo marítimo unos veladores sin licencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4061 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Chipiona sus competencias de policía de actividades y protección contra el ruido y le recomendamos que previos trámites legales oportunos proceda a la retirada de una terraza de veladores en el paseo marítimo si persiste la falta de licencia.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladaba la problemática de ruidos que sufría en su domicilio como consecuencia de la actividad de un bar, compuesto por dos locales, sito bajo el mismo, y del que decía que:

... hasta ahora se dedicaba a la hostelería y causaba molestias pero dentro de unos márgenes que podían ser admisibles, teniendo en cuenta que era la temporada alta (julio y agosto), que se limitaban prácticamente a la hora almuerzo y cenas, que cerraba sobre las 00:30 de la noche y pasando la temporada alta cesaban las molestias. El propietario tiene dos locales, uno es el que está situado debajo nuestra y el otro al lado, ambos situados en el Paseo marítimo de La Cruz del Mar. Los dos instalan veladores en dicho paseo que es zona de dominio público (zona de tránsito de DPMT). Al local de al lado sigue dándole el mismo uso pero en el de debajo nuestra, en febrero pasado, realizó obras para dedicarlo a bar de copas, cafetería, helados, cachimbas de fumar, etc. con intención de abrirlo gran parte del año. Instaló música y coloca veladores en el paseo en gran número. Nos encontramos en mayo pasado que los ruidos y la música del local se escuchaban en nuestra casa pues se transmite estructuralmente a través del forjado común y del shunt de canalizaciones pues no tiene ningún tipo de aislamiento en el mismo”.

Se había dirigido en varias ocasiones, telefónicamente y por escrito, ante la policía local y ante ese Ayuntamiento, denunciando los ruidos, incumplimientos de horarios de cierre y otras incidencias como la disposición de música no autorizada, así como solicitando información sobre las licencias y autorizaciones concedidas a estos locales: en concreto en fechas de 15 de mayo, 30 de junio, 3, 7, 8, 14, 20 y 21 de julio de 2019.

Admitimos a trámite la queja el 14 de agosto de 2019 y solicitamos informe a ese Ayuntamiento, que nos envió respuesta de la Asesora Jurídica municipal sobre el denominado “Bar … ” (antiguo “Bar … ”).

Según este informe, el citado bar contaba con la calificación ambiental favorable para bar con cocina sin música, emitida por Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 24 de octubre de 2008. Por tanto, no disponía de licencia para música.

Se nos informaba también de que, tras las denuncias del Sr. (…) contra este bar, se habían levantado diversas actas en las que se daba cuenta de que se disponía de música, que se había modificado el local respecto de la actividad autorizada e incluso que se había reformado el local sin que constase legalización de las obras. Y se nos daba cuenta de que, a la vista de las irregularidades detectadas, se había requerido al titular del bar para que subsanara deficiencias e irregularidades, bajo advertencia de ordenar el cese de la actividad, ante lo cual se eliminó el aparato de música.

Sin embargo, el promotor de la queja nos trasladó en escrito posterior a ese primer informe, que éste nada nuevo aportaba, que no se entraba en otras irregularidades al margen de la disposición sin licencia de música y que la terraza de veladores era el principal foco de ruido. Además, nos daba cuenta de un nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha 23 de octubre de 2019.

Por ello, solicitamos un segundo informe a ese Ayuntamiento, preguntando entre otras cosas si se había incoado expediente sancionador por la disposición sin licencia de la terraza de veladores.

En su respuesta, con nuevo informe de la Asesora Jurídica municipal, se nos trasladó que no podía dar respuesta a dicha cuestión por corresponder a otro departamento, pero sí se nos decía que ya se había incoado un expediente administrativo sancionador por las irregularidades detectadas en el Bar (…) , “iniciado tras diversas quejas vecinales (…). Por irregularidades detectadas en el citado establecimiento, motivado por el ruido, procedente tanto de la música como de la falta de aislamiento acústico”.

Tras este segundo informe, solicitamos un tercero, a cuyo efecto se nos envió un informe de policía local sobre intervenciones en el Bar (…), que no aportaba ninguna información que no constara ya en este expediente de queja, esto es, las llamadas y denuncias que el promotor de la queja había presentado o realizado ante la policía local por irregularidades del establecimiento, especialmente la relativa a la terraza de veladores. De hecho, el informe terminaba de la siguiente forma: “Hacer constar que el citado establecimiento ha venido montando veladores en la vía pública, en cantidad variable, durante toda la temporada de verano”; sin embargo, seguíamos sin ser informados si por tal irregularidad se había incoado expediente sancionador, pese a que habíamos preguntado por este particular varias veces.

Por su parte, el promotor de la queja nos dio cuenta en escritos posteriores de nuevas gestiones por él realizadas ante ese Ayuntamiento e insistía en que la terraza se seguía montando. Asimismo, desde ese Ayuntamiento se nos enviaron otra serie de documentos internos que seguían sin dar respuesta a las cuestiones clave objeto de queja, especialmente si se había incoado expediente sancionador por la terraza sin licencia y qué medidas se iban a adoptar para evitar esta instalación, que se constituía como el principal foco ruidoso objeto de queja.

Uno de esos documentos era un informe del encargado de la oficina de ocupación de la vía pública, en el que constaba que el establecimiento denunciado seguía sin obtener licencia para terraza de veladores y que en la solicitud presentada en su momento por el titular del bar, se daban algunos defectos que no se habían subsanado.

Mientras tanto, entre el 4 de mayo y el 14 de noviembre de 2020, recibimos un total de trece comunicaciones del promotor de la queja, con los que nos fue dando cuenta de los sucesivos escritos de denuncia presentados en ese Ayuntamiento con motivo de la persistencia en la ocupación ilegal de la vía pública.

Por ello, volvimos a requerir la colaboración de ese Ayuntamiento, siéndonos remitidos diversos documentos en respuesta, el último de los cuales lo recibimos el 14 de julio de 2021, consistiendo en oficio (cuya fecha no constaba en el mismo, pero parece que se recibió en el Ayuntamiento el 30 de junio de 2021) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), dirigido al Ayuntamiento de Chipiona, por la que se le comunicaba a esa entidad local que se había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar ...”, objetos de esta queja.

En dicho oficio se decía por el Ministerio que los responsables de los establecimientos en cuestión “manifiestan que poseen licencia municipal para la ocupación con los veladores de hostelería, de los terrenos de uso público ubicados en la barandilla del paseo, es decir la servidumbre de tránsito”; por ello, el Ministerio pedía a ese Ayuntamiento de Chipiona que informase “sobre las referidas licencias municipales otorgadas, así como de las autorizaciones necesarias para la ocupación de la mencionada servidumbre de tránsito, ya que examinada la documentación existente en esta Demarcación, así como la documentación recibida por otras Administraciones, no consta autorización o comunicación relativa a estas actuaciones (...)”.

A propósito de este oficio del Ministerio, ese Ayuntamiento nos aportaba copia de los informes que en respuesta al requerimiento del Ministerio, había remitido. En este sentido, informaban en cuanto al Bar (…) y al (...) que la solicitud de veladores fue presentada el 31 de marzo de 2021 y que a fecha del informe estaban “en fase de notificación de deficiencias a subsanar en cuanto a la documentación presentada”. Este informe concluía que “al día de la fecha no existe ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería concedida en el Paseo de la Cruz del Mar”. También se concluía que “no fue concedida ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería en el Paseo Cruz del Mar durante el pasado ejercicio de 2020”.

Nos acompañaban también Decreto de Alcaldía de 16 de abril de 2021, por el que se autorizaba el envío al denunciante, de un informe de policía local, a petición suya formulada el 24 de marzo de 2021.

Pues bien, desde septiembre de 2021 hasta la actualidad, hemos recibido varias comunicaciones del promotor de la queja , trasladándonos nuevas denuncias sobre este asunto, indicativas de que hasta el momento sigue ese Ayuntamiento en una actitud condescendiente frente a la irregularidad de la terraza de veladores de referencia, que se ha seguido montando. Así, nos ha aportado el afectado lo siguiente:

- Escrito de 3 de septiembre de 2021 (se adjunta copia), con el que nos daba cuenta de lo que él llamaba “maniobras extrañas” del titular del bar en la colocación de veladores, en las fachadas de los dos bares, persistiendo no obstante en esta instalación, moviéndolas de sitio durante varios días, y pese a que “no posee licencia de ocupación para ninguno”.

En este escrito también nos trasladaba que seguía sin recibir ninguna comunicación de ese Ayuntamiento ante sus denuncias, ni le constaba que se hubiera tomado medida alguna ante las mismas, así como sin recibir respuesta a sus escritos presentados desde el 28 de agosto de 2020, solicitando ser informado sobre si se había incoado expediente sancionador y sobre si se había otorgado licencia de ocupación, pese a conocer, por la respuesta dada al Ministerio por el Ayuntamiento, que los locales no tenían licencia para terraza, ni la tenían los años 2019, 2020 y 2021.

- Escrito de 13 de octubre de 2021, con el que nos aportaba denuncia formulada ante ese Ayuntamiento el 12 de octubre, relatando que los dos bares seguían disponiendo de terraza de veladores “a su antojo e impunemente, aunque ahora es fundamentalmente los viernes, sábados y domingos, festivos y puentes. (…). El Ayuntamiento sigue por su parte en su dejación de funciones sin tomar ninguna medida y consintiéndolo, por lo que me he visto obligado a volver a denunciar por escrito para que conste”. La denuncia iba acompañada de anexo fotográfico sobre las terrazas en cuestión (adjuntamos copia del escrito y de la denuncia).

- Escrito de 11 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, por volver a instalarse las terrazas de estos bares (se acompaña copia).

- Escrito de 14 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 20, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia)..

- Escrito de 21 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 21, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia).

CONSIDERACIONES

Consideramos que después de estos casi tres años de tramitación ha quedado más que de manifiesto la insuficiente actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento frente a las reiteradísimas denuncias del afectado, que reside justo encima de un bar que ocupa dos locales, fundamentalmente por el ruido que sufría en su casa debido a la disposición no autorizada de veladores, en especial en época estival, pero también el resto del año en fines de semana, festivos y vísperas de festivos. Ello, pese a que hemos requerido, también insistentemente, que se nos informara con claridad si se había incoado expediente sancionador por esta irregularidad, y de las medidas que se iban a adoptar para impedirla, visto que se repetía cada verano con igual o mayor intensidad, tal como demuestran las fotografías que a lo largo de este tiempo nos ha ido enviando el denunciante, en un total de 39 comunicaciones, según ya hemos referido al inicio.

Consideramos que ese Ayuntamiento, conocedor de la irregularidad por las innumerables denuncias del afectado, así como por las muchas peticiones de informes que se han cursado desde esta Institución, es responsable directo del padecimiento que ha sufrido este vecino, que incluso ha tenido que abandonar su domicilio en algunos momentos ante el desamparo en el que se encontraba por la tolerancia municipal frente a esta instalación sin licencia, mes tras mes, año tras año, incluso después de haber conocido que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar … ”, objetos de esta queja.

En definitiva, se concluye sin ninguna duda que el establecimiento objeto de queja lleva varios años (excepto momentos puntuales por prohibición sanitaria de las medidas contra el COVID-19) disponiendo de terraza de veladores con todo lo que ello implica en términos de contaminación acústica, sin autorización para ocupar el espacio público, y que ese Ayuntamiento, aún conociéndolo y aún recibiendo innumerables denuncias por escrito y telefónicas del vecino afectado, no ha desplegado una actividad disciplinaria suficiente para poner fin a esta irregularidad.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica. Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Constatamos en esta situación el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a buena administración del que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Por otra parte, en un asunto de contaminación acústica no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Chipiona debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

RECORDATORIO 2. - de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con policía local y protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN. - para que, en caso de que los dos bares objeto de esta queja aún no dispusieran de licencia para la instalación de veladores, se proceda urgentemente y previos trámites legales oportunos, a su retirada, llegando si es necesario a la ejecución forzosa para evitar la prolongación de esta irregularidad, así como a incoar expediente administrativo sancionador, dando cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir la actitud infractora, habida cuenta los antecedentes de este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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