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Pedimos al Ayuntamiento de Jaén que sin más demora intervengan ante el estado de abandono del solar contiguo a una vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3230 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jaén por la que se formula Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento y Recomendación para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ...

En dicho escrito nos comunicó que el problema por el que había acudido a esta Institución con anterioridad, el estado de total abandono del solar contiguo a su vivienda, continuaba igual, sin que se hubiera solucionado su problema, más bien, agravándose debido al paso del tiempo.

No tenemos constancia de que por parte del Ayuntamiento de Jaén se haya adoptado medida alguna para subsanar los hechos denunciados anteriormente.

Sí hemos podido apreciar que a primeros de 2023 el propietario de la casa ubicada en el número … procedió a colocar unas placas metálicas atornilladas en las ventanas que impiden ver el interior de las mismas desde el exterior.

El patio de la mencionada casa sigue en un estado calamitoso, con
acumulación de vegetación y todo tipo de restos que hace imposible la canalización para el desagüe de las aguas pluviales que se recojan en las mismas, circunstancia que podría afectar negativa a la vivienda de mi padre generando humedades.

En las fotografías que se adjuntan al presente también se puede apreciar el mal estado de partes esenciales de la vivienda (zonas derruidas, cubierta, paredes en mal estado,escombros,....),circunstancias que deberían ser atendidas por el propietario o por el Ayuntamiento en caso contrario”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe al respecto de la situación con fecha 28 de mayo de 2024.

III. El 14 de octubre de 2024 se recibe la información solicitada, en el cual se cita un informe anterior, de 8 de enero de 2020, redactado por los servicios técnicos municipales tras visita de inspección.

Se ha podido constatar la existencia de humedades en las paredes colindantes de la vivienda del interesado (...) con el inmueble denunciado, del que se adjunta la correspondiente Certificación Descriptiva y Gráfica, presumiblemente derivadas del estado de abandono en que se encuentra tal y como se muestra en las fotografías que se adjuntan al presente informe.

Se trata de un inmueble de una planta, desocupado y sin suministros de agua y electricidad, con el acceso tabicado y los huecos de las ventanas abiertos dejando expuesto a la intemperie el interior del mismo,en el que se ha podido apreciar el hundimiento de los falsos techos de las habitaciones derivados de la falta de estanqueidad de la cubierta, lo que conlleva afección del agua de lluvia tanto al interior de éste como al de la vivienda colindante.”

Sin embargo, pese a esta descripción, no se tomó ninguna medida cautelar al catalogarse la situación como un conflicto entre particulares.

Sí se le dió traslado al propietario del inmueble denunciado requiriéndole para que “atendiera los deberes legales de conservación exigibles respecto al mismo, así como, dada la antigüedad catastral del mismo (año 1962), instándole igualmente a la presentación del correspondiente informe técnico justificativo del cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de Edificios, apercibiéndose igualmente que dado que en el estado del inmueble concurren las circunstancias para ser considerado como una edificación deficiente según lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ordenanza Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de su posible inclusión, por tanto, en el referido Registro con los efectos determinados en la misma”.

Tras muchos requerimientos durante un plazo de tiempo más que suficiente, nos trasladan por último que “con fecha 17 de septiembre de 2024 se incoó expediente sancionador (...) por la no presentación del informe ITE, siendo notificado al interesado en fecha 18 de septiembre de 2024, sin que hasta la fecha se hayan hecho alegaciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA, como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 12 de diciembre de 2019 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no haber dictado aún orden de ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1 del citado artículo 144 del la Ley 72021, de 1 de Diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, o, en su caso, optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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