Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4945 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)
Como usted recordará, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.
Así, en octubre de 2022, se aperturó la queja de oficio 22/4945, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe, entre el que se encuentra Linares, referido entre otras cuestiones a la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, requiriendo formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.
Y, en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la documentación acreditativa del domicilio de residencia.
Hemos de tener en cuenta que el Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.
Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.
A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.
ANTECEDENTES
1. En el informe remitido desde su Ayuntamiento en abril de 2023, nos indicaban, entre otras cuestiones, que en relación con los criterios utilizados para el empadronamiento, “el servicio gestor de Padrón de habitantes del Ayuntamiento de Linares, en relación con las solicitudes de cambio de domicilio y/o alta en el padrón de habitantes de la localidad, acepta otros documentos (suministros de luz, agua, etc.), siempre y cuando el gestor municipal pueda comprobar por los medios que tiene a su disposición que realmente el vecino habita en el domicilio indicado, conforme a lo establecido en la normativa vigente”.
A este respecto, indicaban que “el servicio gestor de Padrón de habitantes del Ayuntamiento de Linares, no dispone de inspección del propio servicio de padrón de habitantes, por lo que no existe posibilidad de poder verificar el citado extremo por ese medio.
Asimismo, cuando el gestor municipal apertura el expediente administrativo y no tiene posibilidad de comprobar por su propio servicio la verificación de los datos consignados por los interesados en relación con el domicilio, solicita a la unidad administrativa de Policía Local del Ayuntamiento de Linares, informe de verificación de la habitabilidad del domicilio de los interesados/solicitantes, no constando a fecha del presente ningún informe favorable o desfavorable por la citada unidad”.
2. En referencia a los formularios, solicitudes o modelos de que se disponen en el Ayuntamiento de Linares para proceder al alta, cambio o modificación de domicilio, informaban que los mismos constan a disposición de la ciudadania en la página web del Ayuntamiento de Linares, www.ciudaddelinares.es.
3. Para finalizar, en relación con el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no tener título de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de las viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, comunican la imposibilidad de remisión de los citados datos, debido a que el programa informático con el que contamos en la actualidad no dispone de la emisión de listado justificativo para ese supuesto concreto.
4.- Con posterioridad a recibir su información, esta Defensoría visitó su comarca los días 18 y 19 de abril de 2023, donde se recibieron escritos de recogida de firmas en la que numerosas personas trasladaban que no se encontraban empadronados/as en el domicilio en el que realmente residían. Coincidían que vivían en los barrios denominados El Cerro o en Arrayanes, y en su mayor parte en viviendas de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y por lo tanto gestionadas por esta Agencia.
Similares manifestaciones fueron recogidas por la prensa el 15 de mayo del mismo año cuando el colectivo Opre Roma Project, personas gitanas, muchas de ellas residentes en el barrio de los Arrayanes, una zona abandonada institucionalmente en Linares (Jaén), reclaman su derecho a empadronarse, llevando algunas más de 10 años en la ciudad, sin que se haya modificado su domicilio padronal.
5.- Una situación que se refleja en las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Defensoría en las que nos trasladan la imposibilidad de empadronarse en viviendas de AVRA, prácticamente todas ellas en el barrio de Arrayanes, cuando no se tiene suscrito contrato de arrendamiento con esta Agencia Pública.
A modo de ejemplo, citaremos las quejas 21/5216, 22/3022, 23/3348, y 23/4062 en las que emitimos resoluciones recomendando que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no sea el título de propiedad o alquiler de la vivienda, y por lo tanto se tenga dudas sobre el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.
Unas recomendaciones que no han sido aceptadas amparándose el Ayuntamiento en que “no dispone de inspección del servicio de padrón de habitantes, por lo que no existe la posibilidad de poder verificar el citado extremo por ese medio” y no aportándose ninguna otra opción para verificar la realidad de dicho domicilio, como pudiera ser la policía local de su municipio, al igual que proceden otros muchos ayuntamientos.
A modo de ejemplo en la queja 23/4062, nos informan de la “imposibilidad de poder comprobar que el vecino habita en el domicilio debido a que el interesado no aporta la documentación requerida, consultada la base de datos municipales el interesado no consta como titular del inmueble para el que solicita el empadronamiento y no consta informe de Policía Local”. Una situación que no impediría al Ayuntamiento realizar los actos de trámite necesarios para aportar al expediente administrativo.
6.- Conocedores en esta Defensoría de esta realidad, en diciembre de 2023 se convocó una reunión en el Ayuntamiento para tratar esta problemática, dado que se estimaba que estas situaciones afectaban a quienes no disponen de contrato con la Agencia en el barrio de Arrayanes. En esta convocatoria pudimos conocer la disponibilidad de AVRA, para aportar su conocimiento sobre quién reside en las mencionadas viviendas extraído de sus verificaciones, un documento que ya facilitan a los soiicitantes de empadronamiento tal y como se constata en los expedientes. Una información que de igual forma se le pudiera pedir a los servicios sociales comunitarios que les atienden.
Hasta la fecha, no nos consta que se haya aportado soluciones a quienes registran una solicitud de alta o cambio de domicilio en viviendas de AVRA, cuyos ocupantes no tiene contrato suscrito, incluso aportando escrito de esta Agencia donde exponen que conocen residen en la vivienda de referencia.
Una cuestión que perjudica los derechos de quienes residen en una vivienda de forma efectiva, vulnerando la normativa de referencia.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
Es necesario tener en cuenta que, en la tramitación de los expedientes de empadronamiento, el responsable público ha de actuar con el debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad.
Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para los/as interesados/as.
SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.
Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.
El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, así como el artículo 53.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales recogen en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.
Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.
Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.
En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.
TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.
En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.
En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.
“En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.
Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.
Para ello este título puede ser:
-
Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).
-
Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.
La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).
Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.
Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.
Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.
CUARTA.- Consultas e carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento.
Ante las distintas casuísticas que se suscitan en relación al empadronamiento, le Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, viene publicando numerosas consultas. Así, en relación al empadronamiento de personas que carecen de título para justificar su residencia, en su consulta n.1 expone que “la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento acordó en su sesión de 6 de noviembre de 2014 solicitar un informe a la Abogacía del Estado sobre el empadronamiento en viviendas ocupadas, con motivo de dos consultas realizadas al respecto. Una vez recibido dicho informe, en el mismo se concluye literalmente que "En los términos que ya recogía la Resolución de 4 de julio de 1997, y conforme a la legislación vigente, tendrán acceso al Padrón todas aquellas personas que acrediten que residen habitualmente en un domicilio a través de alguno de los medios habilitados al efecto, con independencia del título jurídico que ostenten para permanecer en el inmueble o de la aparente o real carencia del mismo."
Y continúa exponiendo que «Esta conclusión se sustenta en la obligación legal que tienen las personas físicas de inscribirse en el Padrón del municipio en el que residan habitualmente (artículo 15 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local) y la de los Ayuntamientos de mantener el Padrón actualizado y concordante con la realidad (artículo 17.2 de la citada Ley y artículos 73 y 74, relativos a las altas de oficio, y 77.1 del del RD 1690/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales), así como en el hecho de que la información del Padrón municipal se basa en un dato fáctico, a saber, la residencia habitual, y constituye prueba de la misma, sin que suponga el reconocimiento de la titularidad del inmueble, ni de ningún otro derecho de uso.
Asimismo, el informe del Abogado del Estado pone de manifiesto que el acceso al Padrón deja "incólume la facultad del legítimo propietario de ejercitar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle para desahuciar a quien permanece ilegítimamente en el inmueble, exigirle indemnización de daños y perjuicios, responsabilidades penales o cualquiera otra que a su juicio pudiera corresponderle..." y que la inscripción en el Padrón "solo publica un hecho, y este es que la persona reside habitualmente en un domicilio dentro de un determinado término municipal. Si eso supone un ilícito civil o penal, las consecuencias de tal ilícito, que en todo caso deberán determinarse por un órgano jurisdiccional, no van a quedar en modo alguno suavizadas o evitadas por el hecho de que la persona conste inscrita en el Padrón."»
Un criterio que se mantiene en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, tal y como lo hemos puesto de manifiesto en la consideración anterior.
En sucesivas consultas el Consejo de Empadronamiento se viene refiriendo al informe del Abogado del Estado antes citado, procediendo el empadronamiento «con independencia de la oposición del propietario y de que la interesada pudiera carecer de título jurídico para justificar su residencia en el domicilio, como se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento”». Tal es el caso de la consulta n. 8 de la sesión del 20 de noviembre de 2024.
QUINTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.
Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.
Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.
Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.
Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.
Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)”
Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.
Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.
Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.
De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.
Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.
Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.
Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.
En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.
SEXTA.- Actuaciones de la Defensoría relacionadas con el empadronamiento en la ciudad de Linares.
Como al inicio nos hemos referido, las quejas tramitadas por las dificultades de empadronamiento en Linares, se circunscriben prácticamente en su totalidad, a viviendas titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación en el barrio de Arrayanes, aunque se tiene conocimiento que igualmente sucede en otros barrios como el denominado El Cerro.
La situación de estos barrios, y en concreto el barrio de Arrayanes, fue recogida por el propio Ayuntamiento en el Plan Local de Intervención en zonas Desfavorecidas de Linares aprobado en el contexto de la Estrategia Regional Andaluza para la cohesión e inclusión social (ERASCIS).
En el diagnóstico realizado se pone de manifiesto las características de la población residente y la necesidad de iniciar actuaciones tendentes a paliar la situación de vulnerabilidad de sus residentes y promover la inclusión social.
Entre sus principios rectores se propone “una perspectiva integral, en el que se propone un planteamiento de trabajo conjunto y coordinado desde las distintas áreas que participan en el diseño, elaboración y ejecución del presente plan, tales como las distintas administraciones públicas como entidades privadas, ..”
Se prevé actuar mediante la prevención, contemplando “los mecanismos necesarios para actuar previamente y reducir de esta forma los problemas, intentando de esta manera minimizar los factores de riesgo”, con un enfoque centrado en las personas y las familias.
Entre las medidas previstas se contempla la creación de una Comisión Permanente de Vivienda formada por AVRA y las distintas áreas del ayuntamiento para la elaboración de protocolos de actuación, registro y verificación de titulares de viviendas públicas, etc.( 2.08.01).
Unas actuaciones que se están implementando en el contexto de la ERASCIS PLUS, que nos consta, que salvo esta distorsión, se está trabajando en colaboración con AVRA, en itinerarios relacionados con la inserción laboral y regularización administrativa de determinadas familias en las viviendas en las que residen, no alcanzando estas actuaciones a la totalidad de quienes se encuentran en esta situación.
Un documento aprobado por el Ayuntamiento que sirvió de referencia para trabajar en la reunión mantenida el 14 de diciembre de 2023, con los distintos servicios administrativos de su Ayuntamiento, entre los que se encontraban, la responsable del padrón de habitantes así como el coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, personal de la policía local, de los servicios sociales comunitarios y el director de AVRA.
En esta mesa de trabajo se puso de manifiesto la necesidad de articular medidas de coordinación entre los distintos servicios municipales y con la Agencia, encaminadas a solucionar algunos de los problemas de las familias del barrio como era el empadronamiento, dado que afecta a los residentes de más de 200 viviendas, según datos facilitados por la propia AVRA en la reunión antes citada. Igualmente desde la Defensoría se trasladó, que el Ayuntamiento, podría solicitar la colaboración tanto de la Policía Local como de los Servicios Sociales Comunitarios, que atendían a estas personas, o de cualquier otros recursos del barrio, como pudiera ser la propia AVRA.
Una cuestión que contaba con la colaboración de todos los asistentes y la reticencia del entonces coordinador de la Oficina de Atención a la Ciudadanía, que alegaba la necesidad de aportar autorización de AVRA para proceder al empadronamiento. Una cuestión que, conforme se informó, no se considera necesaria conforme a la normativa antes citada y los distintos pronunciamientos ya expuestos y que al parecer se sigue exigiendo en la actualidad. A más abundamiento, tanto los responsables de esta Agencia como los de los servicios sociales comunitarios se encontraban interesados en proceder al empadronamiento de estas personas, dado que con ello se facilita que puedan acceder a servicios públicos de barrio además de a las ayudas que contribuyan a mejorar su situación socioeconómica.
A modo de CONCLUSIÓN se constata que,
1.- Respecto a los preceptos legales de referencia, aún conociendo su Ayuntamiento que son muy numerosas las personas que no se encuentran empadronadas en las viviendas de AVRA en la que actualmente residen, al parecer más de 200, se incumplen lo previsto en el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, dado que en el mismo se menciona la expresión “Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones” y no la de podrán realizar. Considerando así que esto implicaría que se debieran de realizar los actos de trámite necesarios para que, ante la ausencia de la documentación requerida, se pueda constatar de oficio la veracidad del lugar de residencia.
Una forma de actuar que facilitaría el empadronamiento ante la obligatoriedad del ciudadano de comunicar estos cambios, además de contribuir a la obligación del Ayuntamiento de “mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Es necesario tener en cuenta que, frente a esta obligación, también está la del Ayuntamiento de Linares de poner a su disposición los medios que considere necesarios para proceder al empadronamiento, una vez tenga constancia de ello.
De las distintas quejas tramitadas se acredita que el Ayuntamiento de Linares, aún teniendo a su disposición la colaboración de la Policía Local, de los Servicios Sociales Comunitarios de referencia, e incluso la información de AVRA, no son utilizados en favor de los/as solicitantes para verificar si efectivamente residen o no en la vivienda en la que solicitan el empadronamiento y en ese caso proceder a su inscripción padronal.
Una cuestión que ya queda aclarada en las Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística que pretenden facilitar la gestión del padrón., así como por la Abogacía del Estado antes citada, que pone de manifiesto que el acceso al Padrón deja “incólume la facultad del legítimo propietario a ejecutar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle ….”
2.- Se ha de tener en cuenta, que los solicitantes de alta padronal o traslado cuenta con una escasa formación sobre la defensa de sus derechos con respecto al empadronamiento, además de la falta de información sobre las consecuencias de algunos actos administrativos, como el de no contestar adecuadamente a un requerimiento y las consecuencias de no hacerlo.
Y en ese desconocimiento y con la ausencia de asesoramiento del propio ayuntamiento en beneficio del solicitante, se constata que se resuelven negativamente los expedientes administrativos.
A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de normativa en vigor y de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos como el suministros de luz, agua, recibos de comunidad, etc., o se realicen los actos de trámite necesarios para comprobar por otros medios como el informe de Policía local, o los Servicios Sociales Comunitarios, que realmente se habita en ese domicilio. Y hechas las comprobaciones que considere oportunas y en caso afirmativo se proceda a la inscripción en el Padrón
RECOMENDACIÓN 2, para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía Local, Servicios Sociales Comunitarios, etc.) que acredite realmente que el/la vecino/a habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón. Una recomendación que ya fue emitida en la queja 21/5216 y que fue aceptada por su Ayuntamiento, sin que nos conste que se haya realizado tal modificación.
Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 de la Agenda 200, que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





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