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Pedimos al Ayuntamiento de Montilla que valore de nuevo la solicitud de una plaza de aparcamiento para su hijo con discapacidad pese a no ser el conductor

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3879 dirigida a Ayuntamiento de Montilla, (Córdoba)

Sugerimos al Ayuntamiento de Montilla que modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad y le recomendamos que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

- La Sra. … exponía que a su hijo, que padece de … movilidad reducida reconocida, le había sido denegada en tres ocasiones la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, alegando el Ayuntamiento que el mismo no es el conductor del vehículo al ser menor de edad. Explicaba que en su calle se podía aparcar en ambos lados, pero que la gran parte de las plazas estaban ocupadas debido a la presencia de un comercio.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento la información relativa al precepto de la Ordenanza Local de Tráfico en el que se condicionaba que la reserva específica para un vehículo concreto tuviera que efectuarse en favor de la persona que conduzca el vehículo.

III. Ante esta petición, el Ayuntamiento nos remitió, en fecha 12 de diciembre de 2023, informe del Jefe de la Policía Local al que se adjuntaban los informes emitidos a las tres solicitudes de plaza de la Sra. … , desestimando las peticiones en base a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años»

Asimismo se reseña lo establecido en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A que dispone lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

En la resolución desestimatoria dictada en diciembre de 2021 se incluye informe del Jefe Accidental de la Policía Local en el que, tras señalar que el hijo de la solicitante dispone de tarjeta de PMR, se propone la desestimación de la solicitud porque “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”.

En la última de las resoluciones desestimatorias dictada en abril de 2023 se señala expresamente que la misma obedece a que “la ordenanza de tráfico condiciona la reserva a que la persona minusválida conduzca el vehículo”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la normativa de aplicación al presente supuesto.

Al presente supuesto le resulta de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, que hace referencia a la obligación de los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

También le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Norma que refunde la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el artículo 30 del texto refundido antes mencionado, se indica que los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En la misma línea, el artículo 12.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece que los ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.

En lo referente al uso de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida la regulación vigente está recogida en la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

En su articulado señala respecto a los derechos de las personas titulares:

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento puedan establecer los Ayuntamientos a favor de las personas con discapacidad, y de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, las tarjetas de aparcamiento reguladas en la presente Orden confieren a sus titulares los siguientes derechos:

a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que se establezcan, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.

c) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.

d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico.

e) Parada en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico y de acuerdo con las instrucciones del personal agente de la autoridad.

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

2. La posesión de las tarjetas de aparcamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.

El mismo texto legal establece lo siguiente respecto a las condiciones de uso:

Artículo 8.

1. Las tarjetas de aparcamiento son personales e intransferibles, quedando expresamente prohibida su cesión a favor de otra persona física o jurídica.

2. El uso de las tarjetas de aparcamiento está subordinado a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

3. La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.

2. De la aplicación de la normativa citada al presente supuesto.

Las razones expuestas por el Ayuntamiento para denegar la solicitud presentada de otorgamiento de una plaza reservada de aparcamiento se basan en la interpretación realizada por el mismo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años .»

Asimismo se aduce como motivación lo dispuesto en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A, que establece lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

De la interpretación de estos preceptos deduce el Ayuntamiento que debe denegar la solicitud presentada por las siguientes razones: “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”

Respecto de la primera de las razones aducidas que valora la movilidad de la persona con discapacidad en relación con el grado de discapacidad acreditado, solo cabe reseñar que comporta un exceso competencial por parte del Ayuntamiento ya que es evidente que es a la Junta de Andalucía a la que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, compete el otorgamiento o denegación de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida. Una vez otorgada válidamente la misma, como ocurre en el presente caso, y mientras no sea revocada, no corresponde al Ayuntamiento realizar juicios de valor sobre el grado de movilidad de su titular.

Por lo que se refiere a la segunda de las razones aducidas para denegar la solicitud presentada, fundada en el hecho de que la persona con discapacidad no es el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva, cabe reseñar lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que establece lo siguiente:

“La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.”

En el presente caso es evidente, por la minoría de edad de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de PMR, que la misma no puede ser el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva. No obstante, de las solicitudes presentadas por la madre del menor se deduce claramente que dicha reserva iría destinada al vehículo que se utiliza para el transporte del menor, por lo que no puede aceptarse dicha razón como motivación valida para la desestimación de la solicitud..

3. De la conveniencia de actualización de la ordenanza municipal de tráfico.

Las decisiones municipales, aun siendo erróneas, han venido amparadas en una interpretación literal de lo dispuesto en la actual ordenanza municipal de tráfico del municipio de Montilla, lo que evidencia la necesidad de modificar el contenido de la misma para adaptarla a la normativa vigente, ya que su redacción es manifiestamente mejorable.

Asimismo resulta importante que dicha modificación incluya una adaptación de la terminología utilizada para referirse a las personas con discapacidad, eliminando los términos “minusválido” o “discapacitado”.

El uso del término «persona con discapacidad» es obligado en las disposiciones normativas desde el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, hace referencia a «personas con discapacidad».

Por todo lo anterior y de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales expuestos en el presente documento en relación con los derechos de las personas con discapacidad.

SUGERENCIA para que se modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN para que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja interesando el otorgamiento de una plaza de aparcamiento reservada para el vehículo utilizado para los desplazamientos de su hijo titular de una tarjeta de PMR a fin de evaluar si resulta procedente la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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