Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1749 dirigida a Ayuntamiento de Almería
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almería a nuestra petición de que nos trasladase su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante y la razón por la qu la denuncia no se le notificó en el acto.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 9 de mayo y 19 de junio de 2017 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en tres ocasiones los pasados 18 de octubre de 2017, 27 de abril y 11 de octubre de 2018.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, el reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«El 21 de noviembre de 2016 fui sancionado por un agente local de Almería capital. En el momento de la sanción no recibí resguardo de la sanción, el agente dijo “ya recibirá usted la notificación”, estuve esperando casi dos meses y como no recibía nada me personé en la oficina de liquidación de sanciones preguntando por dicha sanción que no se me había notificado. Cual fue mi sorpresa cuando me dijeron que el 23 de enero de 2017 vendría dicha sanción con el recargo del 20% por impago.
Por tanto al no recibir resguardo de la sanción en el momento de efectuarse no podía recurrir dicha sanción, ni podía abonarla con el descuento del 50% al hacerlo a tiempo. Por tanto, indefensión por no notificación de dicha sanción y además me supuso un encarecimiento de la sanción al no poder pagarla con descuento. Dicha sanción ascendía a 200 euros que aboné el día 20 de enero de 2017.
Espero se notifique al Ayuntamiento de Almería de tales inconvenientes y se exija que dicha entidad se asegure de que estas cosas no ocurran por los inconvenientes que ocasionan a los usuarios.»
Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos trasladara su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.
A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante, aclarando las circunstancias por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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