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Pedimos al Ayuntamiento que actúe ante las denuncias por posibles irregularidades urbanísticas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5295 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados acerca de si se presentaba solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se llevaran a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adoptara en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente: “Le escribo para denunciar unos vecinos que se dedican a matar siglos y siglos de cultura y historia de un patio andaluz común construyendo pequeñas viviendas cerrando arcos de cientos de años para luego alquilarlos matando la cultura y la historia que un patio andaluz puede transmitir y contarnos.

He puesto varias quejas a Urbanismo de Jerez pero, hasta el momento, no han visitado la finca no sé si por dejadez. Lo peor que Urbanismo ha dado permiso de obras basado sobre una solicitud basada sobre planos falsos e información falsificada.

Tengo todas las pruebas y los expedientes y no hablo por hablar. Le ruego por favor salvar la Historia de todos los andaluces. La finca está en Jerez de la Frontera, calle ..., en el casco antiguo”.

Por estas razones, con fecha de 11 de octubre de 2017 se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si había verificado la posible ejecución de obras sin licencia o no ajustadas a ella en el citado inmueble y, en tal caso, que nos expusiera las medidas que se hubieran estimado procedentes en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Asimismo, se adjuntaba fotocopia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía la reclamante, entre la que figuraban las diversas denuncias que había dirigido a ese Ayuntamiento informando de la presunta ejecución de obras sin licencia y no ajustadas al planeamiento urbanístico.

2.- Tras llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones municipales en relación a la mencionada denuncia, constando en el expediente varios informes que nos ha ido enviando ese Ayuntamiento a nuestros requerimientos.

La última de nuestras solicitudes de información data de 8 de julio de 2019, y en la misma interesábamos lo siguiente:

En el informe del Departamento de Disciplina que se acompaña a su escrito se da cuenta una vez más de las visitas de inspección realizadas al inmueble donde se denunciaban obras no ajustadas a la legalidad urbanística, añadiendo que se pudo constatar la realización de tales obras y que se iniciaron sendos expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística (...).

Se indica asimismo que la persona interesada presentó alegaciones, lo que ha motivado que se le vaya a requerir para que, en el plazo de dos meses, inste la legalización con la presentación de licencia de ocupación donde queden subsanadas las irregularidades que motivaron la denegación de la anterior licencia de ocupación.

De acuerdo con ello, interesamos que nos mantenga informados acerca de si se presenta solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se lleven a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adopte en ellos”.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, pues no podemos considerar como tal el contenido de la comunicación de la misma fecha 8 de julio de 2019 procedente de ese Ayuntamiento, dado que nada añadía a los datos ya obrantes en el expediente que dieron lugar a nuestra última solicitud de información, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de agosto y 2 de octubre de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni al contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el 13 de diciembre de 2019, ni siquiera tras otros escritos requiriendo la misma aludiendo a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la crisis sanitaria a causa de la COVID-19 que enviamos a ese Administración Municipal en fecha de 11 de mayo y 31 de agosto de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si finalmente las obras denunciadas han sido legalizadas o si por el contrario se ha impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en casos como el que nos ocupa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.)

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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