Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4976 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lucena del Puerto a nuestra petición de informe para conocer si, finalmente, el solar objeto de la presente queja, había pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante nos exponía que había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento solicitando la adopción de las medidas pertinentes para la limpieza y vallado de solares cercanos a su domicilio que se encuentran en estado de abandono. La afectada añadía que, por parte de ese Ayuntamiento, no se había dado respuesta a sus solicitudes y tampoco se había normalizado la situación de dichos solares.
En nuestra petición de informe inicial, interesábamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento reconocía la ausencia de vallado y debido mantenimiento de dichos solares y, de ser así, que nos informara de las medidas adoptadas con objeto de que sus propietarios asuman sus deberes de conservación.
2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento, se explicaron los antecedentes relativos a otras reclamaciones de la interesada por el mal estado de solares que finalizaron con su limpieza voluntaria por parte de sus propietarios. En cuanto al solar concreto que motivaba este expediente de queja se señalaba que, tras un primer requerimiento, al parecer no atendido, se había concedido un nuevo plazo al titular de la parcela para que realizara su limpieza, advirtiéndose de su ejecución subsidiaria.
De acuerdo con ello, con fecha 27 de noviembre de 2018, interesábamos que se nos indicara si, en el plazo otorgado, se había llevado a cabo el vallado y la limpieza de éste último solar y, de no ser así, que nos informara de las posteriores medidas de ese Ayuntamiento a tal efecto.
3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 25 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras llamadas telefónicas infructuosas que realizamos a ese Ayuntamiento con fechas 3, 8 y 9 de julio de 2019, en las que nos fue imposible contactar con algún responsable municipal, ni el correo electrónico que enviamos el 11 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente, el solar existente en la calle ..., número ..., ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y debidamente vallado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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