Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6263 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)
Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento del Coria del Río, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar. Así como, si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentren en riesgo de exclusión social, y como consecuencia excepcionar la adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al art. 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas en Andalucía.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … .
La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de marzo de 2018, y 6 de abril de 2018,(se remite copia de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento con fecha 12 de diciembre de 2018.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«Desde el año 1999 vivimos en Coria del Río, y desde octubre de 2015 ocupando una vivienda de ... toda la familia. […]
En la vivienda vivimos mi marido y yo, mis dos hijos de 15 y 20 años, y mi nieto de 17 meses de edad. En relación a los ingresos mi hija como víctima de violencia de género tiene concedido durante un año la cantidad de 426 euros mensuales y yo llevo trabajando tres meses con un salario de 640 euros. Esto son los ingresos con los que contamos los 5.
A pesar de las gestiones con la entidad bancaria nos denunciaron por usurpación ilegal saliendo absueltos, adjunto sentencia. Tras esto han vuelto a presentar denuncia por lo que tenemos un procedimiento judicial abierto al respecto.
Desde los servicios sociales después de tantos años no tenemos respuesta a la solicitud de vivienda.»
A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar. Así como, si se ha estudiado la posibilidad de que se encuentren en riesgo de exclusión social, y como consecuencia excepcionar la adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme al art. 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas en Andalucía. En caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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