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Pedimos al Ayuntamiento que atienda los recursos interpuestos para la creación de una Bolsa de Empleo en TUSSAM

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0858 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita el expediente de queja, arriba indicado, promovido 25 firmantes más, en calidad de opositores/as que se han presentado a las pruebas de Selección de la Convocatoria de TUSSAM de concurso-oposición para la creación de Bolsa de Empleo de promoción interna y selección externa en la categoría laboral de conductor/a-perceptor/a, por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento al recurso de alzada dirigido a esa Alcaldía por la personas promotoras de la presente queja, contra el Listado Provisional de calificaciones de las pruebas teórica y psicotécnicas del Grupo de Selección Externa del referido proceso selectivo, con fecha 7 de agosto de 2018, y también al interpuesto, con fecha 23 de agosto de 2018, al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en calidad de Junta General de TUSSAM, contra la Bolsa Parcial Definitiva, contra el Listado Definitivo Aptos calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa y contra el Listado Definitivo Aptos sin plaza calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe, en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece en los artículos 21 y 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración Local, con fechas 24 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que se hubiera recibido respuesta alguna de esa Administración.

Ante la persistencia de la falta de colaboración de ese Ayuntamiento con esta Defensoría, al seguir sin remitir el informe solicitado, y no constarnos que se hubiera contestado a las personas interesadas, que seguían sin recibir respuesta a los recursos formulados, esta Institución decidió, al amparo del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a esa Alcaldía, con fecha 23 de enero de 2020, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Con fecha 16 de julio de 2020 recibimos respuesta de ese Ayuntamiento a la Resolución comunicada en la que se incluye oficio de esa Alcaldía adjuntando el informe elaborado por la Dirección Gerencia de TUSSAM, y en el que pone de manifiesto la colaboración de ese Ayuntamiento con esta Institución.

En el informe emitido por la Dirección Gerencia de TUSSAM, con fecha 30 de junio de 2020, que se aporta como contestación a la Resolución formulada, se contienen una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el requerimiento que se realizó a esa Alcaldía para que se pronunciara sobre la aceptación de la misma, y las medidas adoptadas para su materialización y cumplimiento o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

Así pues, no cabe considerar el contenido de dicho informe como respuesta ala Resolución formulada, y si bien cabría responder punto por punto a las consideraciones del mismo, omitimos su contestación, además de por razones de eficacia y economía, por no ser la sociedad municipal a quien se dirige la Resolución, ni a la que se han dirigido las personas interesadas en la presente queja

Si se hubiera emitido el correspondiente informe adjuntando las bases de la convocatoría del proceso de selección cuestionado, que desconocíamos -y seguimos desconociendo- y en las que, suponemos, quedará aclarada la argumentación central del informe de la referida mercantil pública en el sentido de que en las bases del proceso de selección las impugnaciones previstas ante el desacuerdo con las listas provisionales y definitivas no son recursos de alzada sino reclamaciones, sin que se nos aclare ante que órgano o persona pueden ser presentadas.

En cualquier caso, por si esa Alcaldía lo considerara conveniente, cabría recordar a la Dirección Gerencia de TUSSAM, que la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”.

Ello supone que a las sociedades mercantiles públicas, como TUSSAM, les resulta de aplicación el mismo régimen jurídico que a los entes públicos en materias de tanta trascendencia como es, en este caso, el acceso al empleo y adquisición de la relación de servicio que, de acuerdo con dicha Ley, debe regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y realizarse mediante procedimientos que, además de los citados principios constitucionales, garanticen la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la objetividad e interdicción de arbitrariedad en el desarrollo de los procesos de selección.

Sin perjuicio de ello, como decíamos, la Resolución formulada no iba dirigida a la Dirección Gerencia de TUSSAM, sino a ese Ayuntamiento, al ser la Administración pública a la que habían dirigido las personas promotoras de la presente queja las impugnaciones del referido proceso selectivo y que tendría que ser quien hubiera contestado, primero a los interesados y, tras la admisión a trámite de la queja, a esta Institución, en respuesta a los numerosos requerimientos de colaboración que se le remitieron.

La cuestión objeto de la presente queja es la obligación que tiene ese Ayuntamiento, como Administración pública, de contestar y responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le planteen los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto seguimos sin obtener respuesta a la Recomendación realizada de que se procediera a notificar la correspondiente respuesta a los recursos planteados a las personas interesadas.

A la vista de la nueva información facilitada, y aún desconociendo la regulación concreta en las bases del proceso selectivo cuestionado de las impugnaciones de las decisiones del órgano de selección, por el contenido del informe de la Dirección Gerencia de TUSSAM que adjunta, parece que la vía de impugnación procedente es la reclamación y no el recurso.

En ese caso, y como no nos consta que se haya dado contestación por parte de ese Ayuntamiento a la Recomendación formulada, hemos de recordarle, asimismo, lo establecido en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, que dispone: “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

En consecuencia, por cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.- Reiterando la Resolución formulada a esa Alcaldía en la presente queja con fecha 20 de enero de 2020 y, en particular, la Recomendación efectuada “para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Segundo.- Incluyendo en el Recordatorio de Deberes Legales que se contenía en la misma, en su caso, la obligación que igualmente incumbe a esa Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes transcrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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