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Pedimos al Ayuntamiento que compruebe el ruido de una zona deportiva en un complejo residencial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2325 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que practique un ensayo acústico ante el ruido que se viene denunciando de unas instalaciones deportivas insertas en un entorno residencial, y que, en todo caso, se adopten medidas correctoras para lograr un uso compatible entre la actividad deportiva y el derecho al descanso de los residentes más afectados.

ANTECEDENTES

Se dirigieron a nosotros los representantes de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en Sevilla, denunciando los ruidos que sufrían los residentes del mismo debidos al desarrollo de actividades deportivas en grupo y con balón en dos instalaciones deportivas situadas en el entorno más cercano y a escasa distancia: la pista de baloncesto situada entre la calle Doctor Pedro Albert, s/n (Glorieta Olímpica) y el centro deportivo “Las Golondrinas”, en la calle Rayo de Luna, s/n.

En cuanto a la pista de baloncesto, se quejaban los vecinos de “los ruidos de impactos y utilización permanente a cualquier hora (...), al no contar dicha pista con cerramiento”, así como de “La aglomeración de usuarios de la pista de baloncesto”, la cual “al carecer de un cerramiento perimetral, es habitualmente frecuentada en horas de descanso no sólo para desarrollar actividades propias de esta modalidad deportiva, sino también para albergar botellones hasta altas horas de la madrugada”, de tal forma que “los residentes más cercanos y sus familias tenemos que soportar ruidos, por lo que entendemos que la solución a esta problemática sería el cierre perimetral del recinto con la regulación de su horario y normas de uso, el traslado a otra zona donde no genere molestias o desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de esta práctica deportiva”.

Estos ruidos, denunciaban los vecinos, son constantes “desde tempranas horas hasta altas horas de la noche de forma continuada todos los días del año, intensificándose los sábados, domingos o cualquier otro festivo y en las noches de verano incluso de madrugada”.

En relación con esta pista de baloncesto, los vecinos habían pedido al Ayuntamiento “el vallado perimetral con cartel de horario de apertura y cierre y la implantación de unas normas de uso con urgencia para garantizar el descanso de los habitantes de los inmuebles cercanos o en su defecto que trasladen las canastas a otro sitio por la cercanía que tienen con los bloques de viviendas, o subsidiariamente las que sean necesarias para poner fin a esta contaminación acústica, y en todo caso, para impedir de forma efectiva su utilización hasta que se hayan adoptado las medidas adecuadas para garantizar el descanso de los vecinos”.

Por su parte, en lo que afectaba a la pista de fútbol sala sita en calle Rayo de Luna s/n, se quejaban de “Todas las tardes desde las 18 horas aproximadamente hasta las 23 horas están jugando al fútbol sin que las instalaciones estén debidamente preparadas para aislar los ruidos de gritos y pitidos. Los fines de semana se agrava el problema ya que desde las 15:30 horas empieza a llegar gente porque hay varios partidos seguidos (el primero a las 16h) con numeroso público aplaudiendo y con bocinas, impidiendo el descanso incluso con las ventanas de las viviendas cerradas. Y llegando aún a permitirse celebraciones después del partido”.

Respecto de esta pista, pedían los vecinos lo siguiente: “1º Que se estudie la posibilidad de adelantar a las 22.00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno: a) Que las actividades deportivas finalicen en estas instalaciones a las 22.00 horas; b) Que se advierta a los usuarios, mediante carteles indicativos, la obligación de evitar ruidos a partir de las 21.00 horas; 2º Que se impida el juego los sábados o festivos en horas intempestivas, sin perjuicio de que se lleven a cabo, con carácter adicional, las labores de vigilancia oportuna por parte de la policía local”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y en mayo de 2017 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, reiterándose posteriormente en julio, septiembre y noviembre de 2017; marzo, junio y noviembre de 2018. Pese a todos esos requerimientos, la respuesta no la hemos recibido hasta noviembre de 2018, esto es, un año y medio después de haberla solicitado.

Así, hemos recibido informe del Instituto Municipal de Deportes (IMD), en el que se nos dice:

1.- Sobre la pista de baloncesto en la Glorieta Olímpica, que está en una zona catalogada como verde pero que no está adscrita al IMD, si bien “se hará una valoración sobre el estado general de la unidad deportiva”.

2.- Sobre la instalación de “Las Golondrinas”, que está adscrita al IMD desde 2002 y cedida a un club deportivo, que cumple con el horario establecido para su funcionamiento, con cierre a las 23 horas máximo de lunes a viernes, aunque parece que se está cerrando a las 22.30 horas; y los sábados durante la temporada deportiva a las 22 horas y domingos a las 15 horas. Tales horarios, según consta en el informe, han sido constatados por el IMD y se encuentran dentro de la normativa municipal de ruido.

De dicho informe hemos dado traslado a la parte promotora de la queja, en trámite de alegaciones, haciendo constar por nuestra parte que, aunque no viene indicado en el informe del IMD, de acuerdo con el artículo 6.6.15 Condiciones Particulares de las Zonas Verdes (ZV) del PGOU de Sevilla, en su apartado 3, «Las Zonas Ajardinadas y las Zonas Verdes admiten como compatibles usos públicos deportivos y socioculturales, de nivel vecinal, de barrio y de barrio-ciudad, en instalaciones cubiertas o descubiertas, hasta una ocupación máxima del 10% de la superficie de la zona».

En este sentido, se han recibido las siguientes alegaciones al informe del IMD:

- Que aunque la situación había mejorado escasamente en relación con el asunto de los horarios del Centro deportivo Las Golondrinas (aunque se seguía jugando en fines de semana), el problema de ruidos no había desaparecido, especialmente con la pista de baloncesto, no habiéndose aplicado ninguna medida correctora.

- Que entendían que debería practicarse una medición acústica, pues no hay otra forma de determinar los niveles de contaminación acústica que se generan con los balonazos y los gritos.

- En cuanto a la pista de baloncesto, que carece de cerramiento perimetral, seguían insistiendo en que la única solución es dotarla de dicho cerramiento y de unas normas de uso con horario regulado, con paneles informativos en los que se advierta de la prohibición de uso en horario nocturno.

- Que en todo caso debe estudiarse la posibilidad de eliminar las canastas de baloncesto para ubicarlas en otro espacio alejado de las viviendas más cercanas.

A la vista de estas alegaciones, y teniendo en cuenta que se ha tardado un año y medio en enviarnos el informe requerido, hemos estimado más conveniente para la tramitación de esta queja formular Resolución en lugar de solicitar un nuevo informe sobre las alegaciones vertidas.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no es ajena a la problemática ambiental que plantean las instalaciones deportivas en entornos residenciales, debido a la disyuntiva entre la existencia de dotaciones públicas cerca de viviendas o derecho al descanso en el propio domicilio entendido como derecho a no sufrir unos niveles de ruido incompatibles con los actuales estándares de calidad de vida, lo que nos lleva, conforme a una consolidada jurisprudencia, al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

En todo caso, hay que tener presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA, sin que hasta el momento se haya practicado ningún ensayo por parte de ese Ayuntamiento, pese a que es una de las medidas que demandan los afectados y pese a que han denunciado los niveles de ruido que, por otra parte, deben mover a ese Ayuntamiento a practicar un ensayo, tal como se desprende del artículo 55.1 del RPCAA:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

En el mismo sentido cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 251, de 29 de octubre de 2014.

Por tanto, debe procederse a evaluar acústicamente el impacto que, en unas condiciones habituales de uso, tienen las actividades que se practican en estas instalaciones, tanto en la pista de baloncesto como en la de fútbol sala. A partir de ahí, con unos resultados objetivos, se dispondrá de elementos sobre los que valorar la problemática y, en última instancia, poder decidir qué medidas de entre las posibles hacen compatible, si se pudiera, el derecho a la actividad deportiva en esos enclaves y el derecho al descanso de quienes residen en el entorno. Entre esas medidas pueden citarse, a título meramente de ejemplo, la reducción de horarios de uso (que piden respecto de la pista de fútbol sala), la prohibición de uso total en determinadas franjas horarias y/o días de la semana, la colocación de elementos de contención del impacto acústico (como pantallas), dotar de un cerramiento perimetral a la pista de baloncesto o valorar su sustitución por otro uso, etc.

Además de cuanto se ha dicho, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar estas pistas deportivas, que sin duda son un foco emisor de ruidos, a escasa distancia de las viviendas más cercanas, sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conllevaba, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de tales viviendas puedan sufrir, como así parece a priori, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no parece que se haya evaluado previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos.

Y desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el desarrollo urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, además de evaluar acústicamente el ruido mediante ensayo, adoptar las medidas correctoras precisas, más aún si se detectaran niveles de ruido por encima de los máximos permitidos, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública.

Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Sevilla tiene la obligación legal de proteger a los ciudadanos afectados frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que las dos instalaciones deportivas son de titularidad pública.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, así como las competencias previstas en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

RECORDATORIO 2. - de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que recoge la obligación de practicar, ante las denuncias por ruido formuladas, una inspección medioambiental con ensayo acústico para determinar si los niveles de ruido que se producen con la utilización de estas pistas deportivas están o no dentro de los límites máximos establecidos en el RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, en relación con la problemática objeto de este expediente, se proceda a practicar un ensayo acústico sobre la incidencia que tienen, en condiciones normas de uso y afluencia de practicantes, las actividades deportivas en las dos instalaciones objeto de queja, y que si se obtienen resultados desfavorables, se adopten las medidas que se estimen apropiadas para corregir o disminuir los niveles de ruido detectados.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en todo caso, incluso si tras el ensayo acústico se obtuvieran resultados dentro de los límites permitidos en la normativa, se adopten medidas que redunden en una utilización de estas instalaciones deportivas más acorde con la presencia cercana de viviendas, tales como la instalación de carteles advirtiendo de horarios de uso y de respeto al descanso del vecindario, la reducción de horas y días de práctica, la instalación de un vallado perimetral o, en última instancia, el análisis de la sustitución de la pista de baloncesto por otro uso generador de menos incidencia acústica.

SUGERENCIA para que, en todo caso, se mantenga una reunión entre los representantes municipales con competencias en la materia y una representación de los vecinos promotores de la queja, a fin de tratar mediante diálogo directo las posibles soluciones a esta problemática de ruidos y encontrar puntos de equilibrio ante los intereses en conflicto.

Rogamos se haga extensible esta Resolución tanto al IMD como al Servicio de Protección Ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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