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Pedimos al Ayuntamiento que controle que los veladores de un bar no ocupen la fachada de una vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2418 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que vigile que la terraza de veladores de un bar colindante a una vivienda, en la que reside una persona sólo en época estival, no ocupe la fachada de ésta, así como que valore si el número de mesas y sillas autorizados es compatible, por el ruido generado por la aglomeración de clientes, con el derecho al descanso de los residentes más cercanos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, propietaria de una vivienda en la localidad cordobesa de Priego de Córdoba en la que reside en temporada estival, denunciaba que colindante a su vivienda se encuentra un establecimiento hostelero con terraza de veladores que, al parecer, invade la fachada de la vivienda, tan cerca que es partícipe de las conversaciones de los clientes de esos veladores. Esta situación da lugar, además, a que la puerta de su vivienda sea el centro de diversas situaciones con niños menores de edad, que según dice, suelen ser los hijos de los clientes de los veladores del bar colindante. En este sentido, por lo ilustrativo que nos ha parecido, a continuación se transcribe lo que decía la interesada en su primer escrito de queja en esta Institución:

Este escrito es para saber dónde están los límites sobre la puerta de mi casa, sé que hay unas normas y leyes, pago mis impuestos como cualquier prieguense y aunque solo sea por eso creo que tengo derecho a algo y aparte de aguantar hasta las tres de la madrugada todo el jaleo de las tertulias taberneras con los niños pequeños gritando, llorando y dando balonazos en la ventana y la puerta, las mesas me las ponen a tan pocos centímetros de mi portal que los niños se lo toman como si fuera parte de su entretenimiento y que entran y salen, cierran la puerta y la abren, y hasta sacan la alfombrilla; otro de los juegos es recoger los trozos de limón que la gente no quiere y que están en el suelo, y tirarlos dentro de mi portal”.

Constaba en su queja que había denunciado estos hechos al ayuntamiento desde agosto de 2014 hasta el mes de septiembre de 2017. Tras la lectura de esas denuncias pudimos extraer la siguiente información sobre la terraza de veladores del referido bar:

- Que podrían ser 72 m2 los autorizados a esta terraza, 18 x 4, que solían ser habitualmente excedidos, invadiendo la fachada de la interesada, o cercándola en la práctica.

- Que solía disponer de 19 mesas, que no entraban todas en esos 72 m2, lo que unido a la ocupación de su fachada generaba un impacto acústico de gran magnitud, cuando estaban todas las mesas ocupadas.

- Que era habitual que se ocupara absolutamente toda la acera, impidiendo su uso para el tránsito peatonal, “apropiándose” el dueño del bar del acerado para hostelería.

- Que conocía de la intención de delimitar en el suelo el espacio que podía ocuparse con los veladores, pero que no se había materializado, por lo que seguía en esa incertidumbre que aprovechaba el dueño del local para ocupar todo el acerado que deseara o que la situación le demandase.

En definitiva, se apreciaba con esta queja un problema generado por el Ayuntamiento al autorizar, aparentemente, un excesivo número de veladores al bar referido, y al no controlar, ni vigilar debidamente, que se hiciera un uso conforme a lo autorizado de los veladores, esto es, que se colocasen en el número y disposición autorizados.

Por ello, en este caso se vislumbraba la conveniencia, ante las quejas de la afectada, de evaluar el asunto para reconsiderar el número de mesas y sillas autorizadas a este bar, para asegurarse de que su disposición en el acerado no implicaba la vulneración de la intimidad y el descanso de esta familia, y para asegurarse que dicha disposición, mediante delimitación con marcas o de otra forma en el suelo, iba a ser respetada, e iba a ser rápidamente identificada cualquier extralimitación. Sin embargo, estas medidas no se habían adoptado por ese Ayuntamiento, pese a las reiteradas quejas y escritos de la afectada, motivo por el cuál ésta presentó queja en esta Institución.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de julio de 2018, así como copia de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese mismo mes. Sin embargo, con ese acuerdo únicamente se nos decía que “La Junta queda enterada, acordándose por unanimidad de los presentes expresada en votación ordinaria: Primero.- Remitir la queja a la policía local, al departamento de ingresos y al Área de presidencia a fin de que comprueben las irregularidades y en su caso procedan a la adopción de las medidas oportunas dando traslado al Defensor del Pueblo de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Como resulta obvio, con este acuerdo de la Junta de Gobierno Local no se daba respuesta a las cuestiones interesadas en nuestra petición de informe, pues habíamos pedido informe sobre: “en qué términos se ha autorizado para este año 2018 la terraza de veladores al bar “...”, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se ha determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público”; tampoco se nos informaba sobre “si se ha valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que se nos dé cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estén ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impactos por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.”; y, finalmente, tampoco se nos daba cuenta, a pesar de que se nos anunciaba que se iba a llevar a cabo una comprobación por la policía local, “de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Por otra parte, con posterioridad la denunciante nos comunicó que todo el verano de 2018 había sufrido la invasión de su fachada por los veladores del bar objeto de su queja, especialmente de jueves a domingo, que pasaba de tener 7-8 mesas a 20, con sus correspondientes sillas. Por ello, insistíamos en que se nos informara sobre los términos en que se había autorizado para ese año 2018 la terraza de veladores al bar, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se había determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público.

Igualmente, insistíamos en pedir informe sobre si se había valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que, en su caso, se nos diera cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estuvieran ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impacto por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.

Finalmente, interesábamos informe del resultado de las comprobaciones que hubiera efectuado la policía local y el departamento de ingresos así como de las actuaciones que se realizaran y de las ya realizadas en los anteriores requerimientos, según se nos adelantaba por ese Ayuntamiento en su acuerdo de respuesta.

Pues bien, esta segunda petición de informe la hemos realizado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento con fechas de octubre y diciembre de 2018, y enero de 2019, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta. Entretanto, hemos seguido recibiendo escritos de la reclamante comunicándonos que la situación sigue igual.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende de los datos que tenemos la más que posible permisividad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba ante lo que parece una invasión con veladores de un bar colindante del espacio que ocupa la fachada de la reclamante, aprovechando sin duda el hecho de que ésta reside en dicha vivienda solo determinadas épocas del año -especialmente el periodo estival-, esto es, aprovechando que el resto del año nadie puede quejarse ni denunciar estas circunstancias.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba ha venido permitiendo el funcionamiento de la terraza de veladores objeto de esta queja al margen de la autorización concedida, o bien con una autorización excesiva en cuanto al número de veladores, pese a las denuncias de la promotora de la queja.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado dando respuesta a todas las cuestiones planteadas y, si la situación denunciada persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para que la terraza de veladores objeto de esta queja se ajuste a lo autorizado y que, en todo caso, la autorización que se haya emitido tenga en cuenta que colindante al establecimiento principal se encuentra una vivienda y que, por tanto, deben guardarse unas mínimas condiciones de separación y protección contra el ruido, incluyendo un número de mesas y sillas autorizados que sea prudencial y que no resulte incompatible con el derecho al descanso.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, la autorización para terraza de veladores del bar objeto de esta queja sea revisada a fin de valorar si el número de mesas y sillas licenciadas puede ser incompatible, por la cercanía de la vivienda colindante, con el derecho al descanso de los moradores de ésta, de tal forma que sea reducido dicho número si se llegara a la conclusión de que es excesivo.

RECOMENDACIÓN 3 para que en todo caso y especialmente en periodo estival, se vigile el cumplimiento de los horarios de retirada de la terraza de veladores objeto de esta queja y de cierre del establecimiento de bar al que da servicio, así como el número de veladores dispuestos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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