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Pedimos al Ayuntamiento que el alojamiento de personas en riesgo de exclusión social vaya acompañado de otras medidas de inserción

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3712 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vélez Málaga a nuestra petición de informe sobre el alojamiento de varias familias en una vivienda propiedad de ese Ayuntamiento, utilizada por la Delegación de Asuntos Sociales para el alojamiento de personas sin recursos y en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito que sobre este asunto presentó la persona reclamante.

También se formula Sugerencia a fin de que el alojamiento de personas en riesgo de exclusión social dispuesto por la Delegación de Asuntos Sociales de ese Ayuntamiento en este y otros inmuebles se realice en condiciones de dignidad, facilitando la inserción social y asegurando el respeto de las normas básicas de convivencia y aquellas que rijan el funcionamiento de la comunidad.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, iniciado a instancias de D. ...

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 21 de agosto y 27 de octubre de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado 10 de febrero de 2021.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que en la comunidad de propietarios que representaba existía un inmueble propiedad de ese Ayuntamiento, el cual era utilizado por la Delegación de Asuntos Sociales para el alojamiento de personas sin recursos y en riesgo de exclusión social. Manifestaba que dicho uso nunca había supuesto un problema para los vecinos, que entendían y compartían este fin, hasta que se había alojado a varias familias en la vivienda (hasta cuatro), con los consiguientes problemas de convivencia en el interior de la propia vivienda, lo que referían que conlleva disputas y alborotos a horas intempestivas de la noche, afectando al resto de vecinos.

El interesado continuaba señalando que, tras contactar con ese Ayuntamiento en distintas ocasiones, el 11 de febrero de 2020 se realizó una Junta de Propietarios, a la que asistieron representantes de Asuntos Sociales, los cuales reconocieron que se trataba de una situación excepcional y se comprometieron a subsanar la situación, reubicando a dos familias en otras viviendas de Asuntos Sociales en el plazo de tres meses.

A este respecto, nos trasladaba la disconformidad de la citada comunidad de propietarios con que, durante el confinamiento y con las restricciones del estado de alarma, se hubiera realizado una mudanza para trasladar a una de las familias a otra vivienda y posteriormente una nueva familia hubiera sido alojada en la vivienda, con lo que la situación denunciada seguía sin solventarse. Por esta razón remitió un correo electrónico a Asuntos Sociales el 23 de abril de 2020, solicitando que cuando fuera posible por las restricciones del estado de alarma, se procediera a cumplir el acuerdo alcanzado con la comunidad, comunicación a la que no había recibido respuesta.

Ante la información facilitada por el interesado, procedimos a solicitar información al respecto a ese Ayuntamiento, petición que como se ha señalado nunca llegó a ser atendida.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Tercera.- El Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en el artículo 13 entre las posibles excepciones a la obligación de adjudicación mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, la adjudicación de alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

El artículo 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía dispone que las Administraciones públicas andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo o en situación de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los correspondientes servicios sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residan.

Asimismo, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía contempla el alojamiento alternativo entre las prestaciones garantizadas del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, establece en su apartado g) la obligación de la propiedad de observar «la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - para que se dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

SUGERENCIA. - a fin de que el alojamiento de personas en riesgo de exclusión social dispuesto por la Delegación de Asuntos Sociales de ese Ayuntamiento en este y otros inmuebles se realice en condiciones de dignidad, facilitando la inserción social y asegurando el respeto de las normas básicas de convivencia y aquellas que rijan el funcionamiento de la comunidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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